Fecha de Publicación: 01/03/2002
Página: 1673-C
Carilla: 95

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 28 de febrero de 2002
                                                                          
VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.453, 
de 28 de febrero de 2002.-

CONSIDERANDO: necesario reglamentar la referida norma, así como adecuar 
disposiciones vigentes.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de 
la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  
                                                                          
             Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio             

Artículo 1

 Los contribuyentes incluidos en el inciso tercero del artículo 61º del 
Título 4) del texto ordenado 1996, que inicien actividades o que no hayan 
tenido ingresos el ejercicio anterior, pagarán el impuesto a que refiere 
dicho inciso en el monto correspondiente a la escala inferior.-

                        Impuesto al Valor Agregado                        

Artículo 2

 El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) será agente de 
percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las 
enajenaciones de vinos que realicen los fabricantes e importadores de 
dichos bienes.-
El monto de la percepción se determinará aplicando el 10% (diez por 
ciento) al precio total de la operación excluido el Impuesto al Valor 
Agregado. Cuando se trate de vinos importados, la alícuota será del 2% 
(dos por ciento). A efectos de determinar el monto a percibir, los 
fabricantes e importadores deberán declarar al INAVI, conjuntamente con 
las declaraciones juradas correspondientes al contralor de la tasa de 
promoción y control Vitivinícola, el monto de las operaciones 
comprendidas del mes.-
La percepción establecida precedentemente no podrá ser inferior al monto 
que surja de aplicar al precio mínimo que fije la Dirección General 
Impositiva, las siguientes alícuotas:
  a)  Para los vinos nacionales, el 23% (veintitrés por ciento).-
  b)  Para los vinos importados, el 5% (cinco por ciento).-
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de los anticipos 
en la importación a que refiere el Capítulo VII del Decreto Nº 220/998, 
de 12 de agosto de 1998.-

Artículo 3

 Los sujetos que hayan sido objeto de la percepción dispuesta por el 
artículo anterior deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor 
Agregado generado por las enajenaciones de los bienes referidos, de 
acuerdo al régimen general.-
Cuando efectúen la liquidación del tributo deducirán del monto a pagar el 
impuesto percibido.-

Artículo 4

 Inclúyese a la Tómbola, a la Quiniela y a la Quiniela Instantánea entre 
los juegos gravados por el Impuesto al Valor Agregado.-

Artículo 5

 Están exonerados del Impuesto al Valor Agregado los intereses, 
comisiones y cualquier otro cargo, correspondientes a los préstamos 
otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito y por las asociaciones 
civiles sin fines de lucro, en tanto dichos préstamos cumplan 
simultáneamente las siguientes condiciones:
  a)  Sean otorgados a los socios y no excedan las UR 250 (doscientas 
      cincuenta unidades reajustables), sea en una o varias operaciones 
      separadas.-
  b)  La suma de los intereses, comisiones y cualquier otro cargo que 
      corresponda a dichos préstamos, no supere la que surja de aplicar al
      monto del préstamo, la tasa de interés correspondiente a los
      préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la
      República Oriental del Uruguay.-
  Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo establecido en el 
  último inciso del literal E) del numeral 2) del artículo 19º del Título 
  10) del Texto Ordenado 1996.-

                       Impuesto Específico Interno                        

Artículo 6

 Sustitúyese el artículo 20º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 
1990, por el siguiente:
"Artículo 20.- Tasas.- Las tasas aplicables a los precios fictos de los 
bienes comprendidos en este capítulo serán las siguientes, de acuerdo con 
los numerales establecidos en el artículo 1º del Título 11) del Texto 
Ordenado 1996:
  1)  20,20% (veinte con veinte por ciento).-
  4)  80,00% (ochenta por ciento).-
  5)  23,50% (veintitrés con cincuenta por ciento).-
  6)  10,50% (diez con cincuenta por ciento).-
  7)  Maltas 13,00% (trece por ciento).-
      Alimentos líquidos no incluidos en el numeral 6) 13% (trece por 
      ciento).-
      Los demás 21,50% (veintiuno con cincuenta por ciento).-
 16)  21,50% (veintiuno con cincuenta por ciento)".-

Artículo 7

 Fíjanse los siguientes precios fictos, tasas e impuestos por litro, para 
la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente a las 
bebidas gravadas a partir del 1º de marzo de 2002, para el período Marzo 
- Junio de 2002:
A) Bebidas de origen nacional.

NUMERAL 6            FICTO ($)     TASA (%)     IMPUESTO ($)
Alimentos líquidos     7,46          10,50          0,78

NUMERAL 7            FICTO ($)     TASA (%)     IMPUESTO ($)
Alimentos líquidos     7,46          13,50          0,97
B) Bebidas de origen extranjero.-
En el caso de bebidas importadas, el ficto equivaldrá al fijado para las 
bebidas de origen nacional, multiplicado por el factor 2.-

Artículo 8

 Agrégase al artículo 22º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 
1990, el siguiente numeral:
  "V)  Bienes no incluidos:
       La leche, el yogur y los concentrados sólidos o líquidos aptos para
       elaborar caldos, no se considerarán alcanzados por el tributo".-

Artículo 9

 Las enajenaciones de concentrados sólidos tributarán el impuesto sobre 
el precio de venta del importador o fabricante, con el mismo criterio que 
el aplicado a las enajenaciones de concentrados líquidos.-

             Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias             

Artículo 10

 Desígnase responsables sustitutos del Impuesto a los Activos de las 
Empresas Bancarias a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la 
Industria y Comercio que sean deudores por préstamos otorgados por 
personas físicas domiciliadas en el exterior o por personas jurídicas 
constituidas en el exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, 
agencia o establecimiento.-
No se consideran incluidos en el concepto de préstamo a que refiere el 
artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, los depósitos 
en instituciones de intermediación financiera comprendidas en el 
Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982.-

Artículo 11

 Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias 
aplicables a los hechos generadores referidos en el artículo 23º de la 
Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, serán:
  a)  Préstamos otorgados a instituciones de intermediación financiera 
      comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
      1982, 0,01% (cero coma cero uno por ciento).-
  b)  Préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de 
      la Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención de
      rentas no gravadas superen el 90% (noventa por ciento) del total de
      sus activos valuados según normas fiscales, 0,01% (cero coma cero
      uno por ciento). A tales efectos se considerará la composición de
      activos del ejercicio anterior.-
  c)  Restantes préstamos, 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento).-

Artículo 12

 Sin perjuicio de las disposiciones generales en materia de liquidación, 
la Dirección General Impositiva establecerá un régimen simplificado de 
declaración jurada y pago anual, para los responsables sustitutos 
alcanzados por el hecho generador a que refiere el literal b) del 
artículo anterior. Dicho régimen será obligatorio para aquellos que 
inicien actividades y opcional para los restantes contribuyentes.-

                Impuesto de Control del Sistema Financiero                

Artículo 13

 Sustitúyese el literal b) del artículo 5º del Decreto Nº 69/001, de 28 
de febrero de 2001, por el siguiente:
"b) Restantes activos gravados: 0,36% (cero con treinta y seis por 
ciento).".-

Artículo 14

 Sustitúyese desde su vigencia el artículo 7º del Decreto Nº 69/2001, de 
28 de febrero de 2001, por el siguiente:
     "ARTICULO 7º.- Imputación.- Los importes generados y pagados en cada 
  ejercicio por concepto de Impuesto a las Rentas de la Industria y 
  Comercio, podrán ser deducidos del monto devengado en el mismo período 
  por el presente impuesto, hasta la concurrencia con el mismo.".-

                    Impuesto a las Telecomunicaciones                     

Artículo 15

 Desígnase agente de retención del Impuesto a las Telecomunicaciones a 
las empresas prestadoras de servicios telefónicos por los servicios 0900 
prestados por sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado.-
Dicha retención se determinará aplicando al precio del servicio, con 
exclusión del Impuesto al Valor Agregado, las siguientes tasas:
  a)  Cuando los servicios 0900 estén destinados exclusivamente a 
      obtener donaciones: 0% (cero por ciento).-
  b)  En los restantes casos: 10% (diez por ciento).-

Artículo 16

 El impuesto se liquidará y pagará mensualmente en las condiciones y 
dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 17

 No estarán comprendidas en el hecho generador las operaciones a que 
refieren los literales a) y c) del artículo 30º de la Ley Nº 17.453, de 
28 de febrero, cuando correspondan a:
  a)  Servicios gratuitos, con excepción de los otorgados con carácter 
      promocional.-
  b)  Servicios de tráfico de datos (mensajería e internet).-

                    Impuesto a las Tarjetas de Crédito                    

Artículo 18

 Se considerará que una tarjeta se encuentra vigente al cierre del mes, a 
los efectos dispuestos por el artículo 34º de la Ley Nº 17.453, de 28 de 
febrero de 2002, cuando su tenedor esté habilitado para utilizarla como 
medio de pago en dicho momento. En caso de existir más de una tarjeta 
habilitada para operar en la misma cuenta solo se considerará gravada la 
del titular.-

Artículo 19

 El monto mensual del Impuesto a las Tarjetas de Crédito será:
  a)  Para las tarjetas de uso exclusivo dentro del territorio nacional, 
      UR 0,03 (cero con cero tres unidades reajustables).-
  b)  Para las restantes tarjetas UR 0,07 (cero con cero siete unidades 
      reajustables).-

Artículo 20

 El impuesto se liquidará y pagará mensualmente en las condiciones y 
dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva.-

                          Impuesto al Patrimonio                          

Artículo 21

 El límite máximo del abatimiento a que refiere el inciso segundo del 
artículo 47º del Título 14) del Texto Ordenado 1996, ascenderá al 25% 
(veinticinco por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el 
ejercicio.-
Esta disposición será aplicable a los ejercicios cerrados a partir del 1º 
de marzo de 2002.-

Artículo 22

 Los pagos a cuenta a que refiere el inciso sexto del artículo 11º del 
Decreto Nº 600/988, de 21 de setiembre de 1988, devengados a partir del 
1º de marzo de 2002, ascenderán al 11% (once por ciento) del impuesto 
generado en el ejercicio anterior, abatido de conformidad a lo dispuesto 
en el inciso primero del artículo 47º del Título 14) del Texto Ordenado 
1996, con el límite máximo del 25% (veinticinco por ciento) a que refiere 
el artículo precedente.-

                              Tasa consular                               

Artículo 23

 Fíjase en el 2% (dos por ciento) del valor CIF de los bienes importados, 
la alícuota de la tasa consular aplicable al hecho generador a que 
refiere el artículo 37º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-

Artículo 24

 Exceptúase de la tasa prevista en el artículo anterior a la introducción 
de bienes al territorio nacional en régimen de admisión temporaria, a la 
importación de bienes de capital de uso exclusivo en los sectores 
industrial, agropecuario y pesquero y a las importaciones de petróleo 
crudo.-

Artículo 25

 Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas la recaudación de la tasa 
consular en el caso del hecho generador a que alude el presente 
decreto.-

            Impuesto Adicional a las Retribuciones Personales             

Artículo 26

 Los arrendamientos de obra y de servicios prestados por personas 
jurídicas a que refiere el artículo 7º de la Ley Nº 17.453, de 28 de 
febrero de 2002, comprenden exclusivamente a aquellas prestaciones 
realizadas por sociedades personales que no sean contribuyentes del 
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, ni tengan personal 
dependiente.-

Artículo 27

 El presente decreto entrará en vigencia el 1º de marzo de 2002.-

Artículo 28

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE, ALBERTO BENSION.
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