Fecha de Publicación: 01/03/2002
Página: 1673-C
Carilla: 95

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) será agente de 
percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las 
enajenaciones de vinos que realicen los fabricantes e importadores de 
dichos bienes.-
El monto de la percepción se determinará aplicando el 10% (diez por 
ciento) al precio total de la operación excluido el Impuesto al Valor 
Agregado. Cuando se trate de vinos importados, la alícuota será del 2% 
(dos por ciento). A efectos de determinar el monto a percibir, los 
fabricantes e importadores deberán declarar al INAVI, conjuntamente con 
las declaraciones juradas correspondientes al contralor de la tasa de 
promoción y control Vitivinícola, el monto de las operaciones 
comprendidas del mes.-
La percepción establecida precedentemente no podrá ser inferior al monto 
que surja de aplicar al precio mínimo que fije la Dirección General 
Impositiva, las siguientes alícuotas:
  a)  Para los vinos nacionales, el 23% (veintitrés por ciento).-
  b)  Para los vinos importados, el 5% (cinco por ciento).-
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de los anticipos 
en la importación a que refiere el Capítulo VII del Decreto Nº 220/998, 
de 12 de agosto de 1998.-
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