Fecha de Publicación: 06/11/1998
Página: 8608-C
Carilla: 126

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 312/998

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS


                                                 Montevideo, 3 NOV. 1998

VISTO: el Decreto Nº 459/997, de 4 de diciembre de 1997, por el que se
aprueba la Reformulación de la Estructura Organizativa de la Unidad
Ejecutora Dirección Nacional de Aduanas, en el marco del régimen de
modernización desregulación y reforma del Estado previsto en los artículos
694º a 698º y 707º y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996
y Decretos Reglamentarios Nos. 186/996, de 16 de mayo de 1996 y 65/998, de
10 de marzo de 1998.-
RESULTANDO: I) que el Contrato de Préstamo Nº 996/OC-UR, Proyecto de
Reforma del Estado, suscrito entre la República Oriental del Uruguay y el
Banco Interamericano de Desarrollo, incluye como Sub-Proyecto B:
Modernización de la Administración de las Finanzas Públicas, el
Sub-Componente B. 2, Administración Aduanera.-
  II) que en dicho marco se celebró el Convenio de Cooperación Aduanera
entre la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú y la Dirección
Nacional de Aduanas.-
  III) que del referido régimen surge la necesidad de modernizar, entre
otros aspectos, la estructura operativa de la Dirección Nacional de
Aduanas.-
  IV) que las normas y procedimientos constituyen el marco para el
desarrollo de las operaciones aduaneras, por lo que su racionalización y
sistematización, son fundamentales para cumplir con las metas de
modernización, la que constituye uno de los objetivos del Convenio
celebrado entre la República y el Banco Interamericano de Desarrollo.-
  V) que las herramientas informáticas y de comunicaciones, aplicadas a
los procedimientos racionalizados dentro del marco normativo, son un
elemento imprescindible para obtener la agilidad, control y transparencia
que requieren los operadores del Comercio Exterior.-
CONSIDERANDO: I) que dentro del proceso racionalizador de las normas y
procedimientos, la Dirección Nacional de Aduanas estimó la conveniencia de
establecer un único formato estándar para la declaración de las
operaciones aduaneras de entrada, salida y tránsito, reduciendo la
multiplicidad de los mismos, lo cual constituye una indiscutible mejora
tanto para el operador, como para el funcionario que debe efectuar la
fiscalización.-
  II) que para la obtención de la agilidad y seguridad que exige el
comercio exterior, se hace preciso integrar bajo una plataforma
informática y de comunicaciones, el tratamiento de todas las operaciones
aduaneras, la que tendrá como objetivo además facilitar la gestión de la
Dirección Nacional de Aduanas, tanto en el aspecto técnico de la
fiscalización, como en el del manejo de los recursos puestos a su
disposición.-
  III) que en este sentido se está procediendo a la implantación de un
nuevo Sistema Informático (nominado "Lucía"), para el control de las
operaciones aduaneras.-
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto en la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996 y sus reglamentaciones y a lo establecido en el
Decreto Nº 459/997, de 4 de diciembre de 1997.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

La declaración jurada de las mercaderías ante la Dirección Nacional de
Aduanas, en las operaciones de entrada, salida y tránsito, se realizará y
solicitará por el Declarante, en el Documento Unico Aduanero.-

Artículo 2

La Dirección Nacional de Aduanas, atendiendo a situaciones especiales
derivadas de la operativa del Comercio Exterior debidamente justificadas,
podrá establecer con carácter general, la utilización del Documento Unico
Aduanero Simplificado, para la declaración de dichas operaciones.-

Artículo 3

La Dirección Nacional de Aduanas determinará los datos e informaciones que
debe contener el Documento Unico Aduanero, así como los documentos que
deben adjuntarse como justificación de los mismos y que acrediten los
elementos de hecho exigibles para la aplicación del régimen aduanero
solicitado.-

Artículo 4

Las declaraciones aduaneras deberán ser fidedignas y realizarse de
conformidad a las informaciones obtenidas de los documentos presentados,
los cuales a todos los efectos forman parte integrante de la misma.-

Artículo 5

La descripción de la mercadería en la declaración aduanera deberá ser
hecha en términos que permitan a la Aduana su identificación y
clasificación arancelaria al nivel de la correspondiente Sub-Partida de la
Nomenclatura Común del Mercosur. Cuando por aplicación de lo establecido
en un Acuerdo Internacional firmado por la República o, en una norma
nacional, se establezca una tributación menor a la que correspondería si
la operación se sujetara al régimen general aplicable, la descripción de
la mercadería se ampliará de tal forma que permita a la Aduana
identificarla sin ninguna duda, con el producto al que el Acuerdo o la
norma otorga el beneficio correspondiente.-

Artículo 6

La Dirección Nacional de Aduanas reglamentará la forma de impresión y
presentación del Documento Unico Aduanero y de la Declaración de Valor en
Aduanas, incluida la presentación por medios electrónicos. En el uso de la
firma electrónica se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.-

Artículo 7

La intervención del Despachante de Aduana en la operación aduanera y las
responsabilidades derivadas de ella que no le sean directamente
imputables, quedarán respaldadas por la firma del importador, exportador o
remitente en la Declaración Jurada de Responsabilidad, la que presentará
junto a la declaración aduanera, en tanto no se haga uso de la firma
electrónica.-

Artículo 8

Ante las necesidades actuales y futuras de intercambio de información
entre las distintas Autoridades Aduaneras, la Dirección Nacional de
Aduanas propenderá a la introducción de criterios de estandarización
internacional, en los mensajes electrónicos de intercambio de
información.-

Artículo 9

Los procedimientos aprobados por la Dirección Nacional de Aduanas serán
informatizados en la medida en que sea posible. Cualquier actuación
establecida en el procedimiento que realicen los funcionarios sobre la
Aplicación Informática de la Aduana, tendrá un efecto jurídico y
probatorio equivalente a la que se venía realizando manualmente sobre los
documentos. Será de plena aplicación en la materia lo establecido por el
Decreto Nº 65/998 citado.-

Artículo 10

La Dirección Nacional de Aduanas establecerá, en coordinación con otros
Organismos o Instituciones del Estado, los procedimientos para
racionalizar sus actuaciones en la operativa del Comercio Exterior y
especialmente en lo que concierne a las autorizaciones que los mismos
deben emitir preceptivamente. Los procedimientos aprobados tendrán
carácter obligatorio para ambas Instituciones, siempre y cuando lo
consientan y serán puestos en conocimiento de los operadores.-

Artículo 11

El intercambio de datos de la Dirección Nacional de Aduanas con
particulares y Organismos Públicos se hará utilizando las redes de valor
agregado homologadas por el Instituto, de acuerdo a las normas técnicas
establecidas por el mismo, sin perjuicio de los futuros avances
tecnológicos que en el área de la informática o de las comunicaciones se
puedan verificar.-

Artículo 12

La Dirección Nacional de Aduanas comprobará que el operador está al día en
sus obligaciones fiscales con la Dirección General Impositiva, Banco de
Seguros del Estado, Banco de Previsión Social y la propia Dirección
Nacional de Aduanas, no autorizando la realización de cualquier operación
aduanera a aquellos que no estén en dicha situación.-

Artículo 13

El pago de los tributos, precios o proventos liquidados en el Documento
Unico Aduanero, será hecho efectivo en el lugar, tiempo y forma
determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, incluso por medios
electrónicos.-

Artículo 14

Cualquier tributo, precio o provento que se genere con motivo de la
realización de las operaciones de entrada, salida o tránsito de las
mercaderías, y cuya cuantía pueda ser determinada al momento del registro
del Documento Unico Aduanero, deberá ser declarado y liquidado en el
mismo. En un plazo no superior a doce meses desde la aprobación de la
presente norma, la Dirección Nacional de Aduanas establecerá de acuerdo
con los respectivos Organismos el procedimiento para la declaración,
liquidación y recaudación de los montos correspondientes.-

Artículo 15

La solicitud para la autorización del fraccionamiento de los conocimientos
a que se refiere el artículo 34º del Decreto Nº 570/994, puede ser hecho
por vía electrónica, con el formalismo que la Dirección Nacional de
Aduanas determine en su reglamentación.-

Artículo 16

La selección de las declaraciones por la Aduana para su control parcial
(documental o Canal Naranja) o total (comprobación documental, física y
análisis de valor, o Canal Rojo), producirá los mismos efectos enunciados
en el inciso segundo del artículo 249º de la Ley Nº 13.318, para las
detenciones de las declaraciones.-

Artículo 17

En las declaraciones seleccionadas sin comprobación física y/o documental
(Canal Verde) o en aquellas en las que se disponga de la documentación
adjunta, por medios electrónicos (Canal Naranja, con documentos capturados
y enviados por medios electrónicos -scanner-), la autorización para el
desaduanamiento y retiro de la mercadería será hecha por vía electrónica
mediante el envío de una contraseña por cada despacho. La contraseña
enviada por el Organismo tendrá la misma validez jurídica y probatoria que
las firmas autógrafas que sus funcionarios realizan sobre las
declaraciones presentadas en papel.-

Artículo 18

Para las declaraciones no solicitadas por el Organo Central de
Valoraciones al momento de su presentación, se entiende que la actuación
"a priori" de esta Oficina no es preceptiva, aún en el caso de que el
Canal de verificación fuese Rojo.-

Artículo 19

El desaduanamiento y entrega de la mercadería no impide que dentro del
período de prescripción de los tributos, la Dirección Nacional de Aduanas
proceda a la revisión de las operaciones aduaneras, poniendo de manifiesto
las irregularidades que detecte y tomando las acciones legales y
judiciales correspondientes, sin que ello implique responsabilidad para el
Organismo por el desaduanamiento efectuado, salvo que se probara
fehacientemente la complicidad del mismo en la maniobra.-

Artículo 20

El declarante concurrirá al despacho de la mercadería en el lugar en que
se encuentre dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación
de la declaración en la Aduana. La falta de concurrencia facultará al
funcionario para actuar de oficio, sin que pueda admitirse posteriormente
reclamo alguno del declarante por los derechos que hubiere dejado de
ejercer.-

Artículo 21

En las operaciones de tránsito de mercaderías, la Agencia de Transporte
encargada del traslado de la mercadería será responsable del buen término
de la operación, entendiendo como tal el respeto a la ruta fijada, la
presentación de la mercadería declarada en la Aduana de destino, en el
horario establecido, con los precintos impuestos sobre el medio de
transporte intactos y cumpliendo el resto de requisitos inherentes a la
operación de tránsito.-

Artículo 22

Al efecto de la declaración y control de las operaciones de abastecimiento
de naves y aeronaves con mercadería nacional, las mismas tendrán la
consideración de operaciones asimiladas a la Exportación, siguiendo los
procedimientos comunes, especiales o simplificados que la Dirección
Nacional de Aduanas establezca.-

Artículo 23

El exportador o su representante, con carácter previo a la presentación
del Documento Unico Aduanero en la Aduana, solicitará del Banco de la
República Oriental del Uruguay la emisión de un Certificado de
Habilitación para realizar la exportación de la mercadería. La Dirección
Nacional de Aduanas no dará trámite a las exportaciones que carezcan del
Certificado anteriormente citado.-

Artículo 24

El Certificado  a que se refiere el artículo anterior, será enviado
electrónicamente por el Banco de la República Oriental del Uruguay a la
Dirección Nacional de Aduanas. La vigencia del Certificado será de veinte
días corridos desde su emisión, facultándose al Banco de la República
Oriental del Uruguay para prorrogar dicho plazo por períodos iguales, en
caso de necesidad justificada. La prórroga debe solicitarse con antelación
al vencimiento.-

Artículo 25

En la Exportación, cuando el medio de transporte en el cual van a salir
las mercaderías del territorio aduanero, tuviere mayor capacidad que la de
los medios de transporte en los que se presenta la mercadería a despacho
ante la Aduana, se permitirá la realización de embarques parciales en
dicho medio de transporte de las mercaderías incluidas en un mismo
Documento Unico Aduanero.-

Artículo 26

Cualquier referencia de la normativa vigente a Documento Unico de
Importación o permiso de importación en las operaciones de Importación o
Admisión Temporaria o a Documento Unico de Exportación o permiso de
exportación en las operaciones de Exportación, se entenderán hechas al
Documento Unico Aduanero.-

Artículo 27

La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los procedimientos operativos
que deben cumplir los Agentes Privados de Interés Público y los demás
operadores relacionados con las operaciones aduaneras.-

Artículo 28

Deróganse el artículo 8º del Decreto Nº 756/968, de 18 de diciembre de
1968, los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Nº 475/976, de 29 de julio de
1976, los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 565/994, de 29 de diciembre de
1994 y los artículos 2º y 7º del Decreto Nº 477/995, de 29 de diciembre de
1995.-

Artículo 29

Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.-

Artículo 30

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA.
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