Fecha de Publicación: 06/11/1998
Página: 8608-C
Carilla: 126

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

Cualquier tributo, precio o provento que se genere con motivo de la
realización de las operaciones de entrada, salida o tránsito de las
mercaderías, y cuya cuantía pueda ser determinada al momento del registro
del Documento Unico Aduanero, deberá ser declarado y liquidado en el
mismo. En un plazo no superior a doce meses desde la aprobación de la
presente norma, la Dirección Nacional de Aduanas establecerá de acuerdo
con los respectivos Organismos el procedimiento para la declaración,
liquidación y recaudación de los montos correspondientes.-
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