Fecha de Publicación: 02/09/1981
Página: 779-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 23/10/1981.
Ley 15.181

Se establecen nuevas formas para la asistencia médica colectiva y 
privada.

El Consejo de Estado ha sancionado la siguiente 

                                LEY

Artículo 1

              El Estado establecerá una cobertura de atención médica para
todos los habitantes de la República como esencial componente de la
seguridad social, a través de organismos públicos y privados.

 El Ministerio de Salud Pública deberá asegurar la normalidad de las
prestaciones asistenciales.

Artículo 2

              La asistencia médica solamente podrá ser prestada en el
ámbito de sus competencias específicas por médicos, odontólogos y
obstétricas con título otorgado o revalidado por la Universidad de la
República, o bajo la dirección y responsabilidad de dichos profesionales,
conforme a las normas de esta ley y las demás que tutelan la salud
pública.

Artículo 3

              La asistencia médica podrá ser brindada en forma privada ya
sea particular o colectiva, y en forma pública a través de los organismos
respectivos:

A)   Se entiende por asistencia médica privada particular la que brindan a
     sus pacientes los profesionales mencionados en el artículo 2º
     actuando individualmente, en equipo o a través de entidades. Esta
     forma de asistencia puede ser parcial o total y abarcar todos los
     aspectos técnicamente posibles y se regulará por los acuerdos que se
     celebren al respecto mediante el régimen de libre contratación. Los
     sanatorios y clínicas privados podrán ofrecer seguros individuales de
     internación, parciales o totales, en régimen de libre elección de
     asistencia médica profesional;

B)   Se entiende por asistencia médica privada colectiva la que brinden a
     sus socios o afiliados las instituciones que se organicen y
     funcionen según las disposiciones de la presente ley;

C)   Se entiende por asistencia médica prestada en forma pública, aquella
     que realizan las personas jurídicas públicas.

Artículo 4

              Los profesionales, equipos o entidades que brindan
asistencia médica privada particular podrán convenir con las instituciones
de asistencia médica colectiva y con los organismos públicos, con
conocimiento del Ministerio de Salud Pública, distintas prestaciones
específicas a sus asociados, usuarios y beneficiarios en las condiciones
técnico - administrativas y arancelarias que acuerden o que determinare en
casos especiales dicho Ministerio.

Artículo 5

              Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los
profesionales que trabajen en entidades de asistencia médica, éstas
responderán por acciones u omisiones que violen las disposiciones legales
y reglamentarias que regulan su actividad.

Artículo 6

              Las instituciones privadas de asistencia médica colectiva
serán de los siguientes tipos:

A)   Asociaciones Asistenciales, las que inspiradas en los principios del
     mutualismo y mediante seguros mutuos otorguen a sus asociados
     asistencia médica y cuyo patrimonio esté afectado exclusivamente a
     ese fin;

B)   Cooperativas de Profesionales las que proporcionen asistencia médica
     a sus afiliados y socios y en las que el capital social haya sido
     aportado por los profesionales que trabajen en ellas;

C)   Servicios de Asistencia creados y financiados por empresas privadas
     o de economía mixta para prestar, sin fines de lucro, atención médica
     al personal de dichas empresas y eventualmente a los familiares de
     aquél.

Artículo 7

              Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán
suministrar a sus asociados, afiliados o usuarios, con prescindencia de
los recursos económicos de éstos, los medios para la prestación de una
cobertura de asistencia médica, de acuerdo a las pautas técnicas
establecidas por el Ministerio de Salud Pública.

 Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) ofrezcan
coberturas parciales no lo podrán hacer en un número superior al diez por
ciento del total de sus afiliados.

 Los derechos y obligaciones de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva (IAMC), y de los asociados, afiliados o usuarios serán
determinados por la reglamentación de la presente ley.

Artículo 8

              Las instituciones de los tipos A) y B) deberán contar con un
número mínimo de asociados o afiliados, con recursos suficientes de
infraestructura, equipamiento y capacidad de hospitalización y destinar un
porcentaje de sus ingresos a la creación y mantenimiento de un Fondo de
Inversiones.

 La reglamentación respectivo establecerá la dimensión de estos requisitos
para el departamento de Montevideo y para los departamentos del interior
del país.

 El Poder Ejecutivo podrá autorizar en casos especiales debidamente
justificados y por un plazo no mayor de dieciocho meses para la capital y
de tres años para el interior, a partir de la publicación de la
reglamentación de esta ley, el funcionamiento de instituciones que no
reúnan dichas exigencias.

Artículo 9

              Las entidades de asistencia médica colectiva que se creen a
partir de la publicación de la presente ley deberán ajustar sus estatutos
a las disposiciones del "Estatuto Tipo" que establezca el Poder Ejecutivo
y sus registros contables a las normas que éste dicte: obtener la
personería jurídica, registrarse en el Ministerio de Salud Pública y
obtener de éste la autorización para funcionar acreditando haber cumplido
todos los requisitos exigidos en esta ley.

Artículo 10

               Las instituciones de asistencia médica colectiva, además de
los órganos de gobierno que les establezca el "Estatuto Tipo" deberán
contar con un Director Técnico Médico como autoridad responsable ejecutiva
en el plano técnico ante la institución y ante el Ministerio de Salud
Pública.

 Las instituciones del tipo A) y B) deberán contar además con un Consejo
Técnico Asesor integrado por profesionales vinculados a la labor
asistencial de las mismas.

Artículo 11

               El Ministerio de Salud Pública, a través de una Dirección
con estos fines específicos ejercerá la inspección, fiscalización y
control en los aspectos técnicos, administrativos, contables y técnico
laborales del funcionamiento de entidades de asistencia médica colectiva.

Artículo 12

               El Ministerio de Salud Pública de oficio, por recomendación
de las autoridades competentes o a solicitud fundada de los asociados,
afiliados, usuarios y órganos de gobierno de las entidades de asistencia
médica colectiva en la forma y condiciones que establece esta ley y que
determine la reglamentación respectiva, podrá:

A)   Realizar o disponer investigaciones de los hechos que por su gravedad
     lo requieran, compulsar o retirar toda clase de documentos que se
     consideren necesarios y efectuar intimaciones bajo apercibimiento de
     las sanciones o medidas que correspondan;

B)   Agotada la investigación, cuando medien graves irregularidades que
     pongan en riesgo el cumplimiento de los fines o la existencia de la
     institución, proponer al Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada
     la intervención de dichas entidades por un plazo de seis meses
     prorrogable por una vez por igual período. La intervención será a los
     efectos de investigar las causas, determinar las responsabilidades
     resultantes, dando intervención a la justicia ordinaria si se
     comprobare la comisión de delitos y promover la renovación parcial o
     total de autoridades debiendo en todos los casos, asegurar el
     cumplimiento del fin específico de la institución;

C)   Disponer la aplicación de multas, la suspensión parcial o total de
     las actividades, la que no podrá exceder de seis meses y la clausura
     definitiva de locales. Las sanciones financieras oscilarán entre
     N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil) y N$ 200.000 (nuevos pesos doscientos
     mil): su graduación deberá hacerse por resolución fundada y de
     acuerdo con las circunstancias de cada caso y los montos serán
     actualizados según lo establecido en el artículo 99 del Código
     Tributario.

Artículo 13

               Las instituciones de asistencia médica colectiva estarán
exoneradas de toda clase de tributos nacionales y departamentales con
excepción de los aportes a los organismos de seguridad social que
correspondan. También estarán exentos de tales tributos los bienes de
capital que éstas adquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto
al Valor Agregado cuando corresponda. Las donaciones efectuadas a nombre
de las instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso.

Artículo 14

               Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán
recabar autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Salud Pública, con fundamentos debidamente documentados para:

A)   Crear, clausurar, suspender, ceder, constituir derecho de uso en
     favor de otras entidades de asistencia o arrendar servicios de
     atención médica;

B)   Adquirir, enajenar, arrendar o prendar equipos sanitarios;

C)   Adquirir, enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir,
     reformar o ampliar plantas físicas para la atención médica.

Artículo 15

               Los asociados o afiliados de las instituciones de
asistencia médica colectiva de los tipos A) y B) asegurarán su derecha a
la asistencia médica básica, conpleta e igualitaria, mediante el pago de
cuotas mensuales que se adecuen al costo del servicio.

 La demanda y prestaciones de servicios se regularán en lo económico por
el pago de tasas moderadoras y, cuando así lo resolviere el Poder
Ejecutivo por aranceles.

 Entiéndese por cobertura de asistencia médica básica, completa e
igualitaria, la que en lo asistencial, incluye la aplicación de las
siguientes actividades fundamentales: medicina, ginecotocología, cirugía y
pediatría, como asimismo, sus especialidades complementarias.

Artículo 16

               Las entidades de asistencia médica colectiva del tipo C)
podrán prestar, en forma sucesiva o simultánea desde su inicio, las
siguientes coberturas:

1)   Atención médica sanitaria.

2)   Atención médica laboral, cubriendo entre ambas la prevención de los
     riesgos propios de su actividad.

3)   Asistencia médica básica completa e igualitaria a su personal y
     eventualmente a sus familiares.

Artículo 17

               Las instituciones de asistencia médica colectiva no podrán:

A)   Mantener ningún tipo de dependencia con instituciones gremiales,
     políticas o similares;

B)   Realizar afiliaciones de carácter vitalicio, entendiéndose por tales
     aquellas que representen un aporte fijo, definitivo, distinto a la
     cuota social o variable en el tiempo, sin consideración al costo real
     del servicio: esta disposición no afecta los derechos adquiridos en
     mérito a contratos celebrados antes del 14 de marzo de 1974;

C)   Utilizar cualquier tipo de intermediación lucrativa en la obtención
     de nuevos socios o afiliados.

Artículo 18

               Los servicios de atención médica a cargo de organismos
públicos y personas de derecho público no estatales existentes o a
crearse, adecuarán su actuación con el Ministerio de Salud Pública,
ajustándose en lo técnico a las normas que éste dice.

 Además de las prestaciones que actualmente brindan a sus beneficiarios,
deberán incluir los servicios indicados en el artículo 16, numerales 1 y
2, cubriendo así la prevención de los riesgos propios de su actividad y
cuando corresponda, la rehabilitación de sus beneficiarios.

 Dichos organismos podrán contratar y coordinar servicios sanitarios y
asistenciales con instituciones de asistencia médica colectiva de tipos A)
y B) y con el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 19

               A los efectos del cumplimiento de la presente ley y dentro
de los dieciocho meses de la publicación de su reglamentación, las
instituciones de asistencia médica colectiva existentes deberán, cuando
corresponda, fusionarse o transformar su tipo y en todos los casos,
reformar sus estatutos de acuerdo con las normas del "Estatuto Tipo",
adicionar a su nombre o denominación la tipificación que corresponda y
ajustar sus registros contables a las normas que dicte el Poder Ejecutivo.
Las fusiones se realizarán bajo el régimen de trasmisión de patrimonio a
título universal.

 Las fusiones, transformaciones y reformas de estatutos que se cumplan
dentro de dicho plazo, estarán exoneradas del pago de toda clase de
tributos y exceptuadas de los dispuesto en el artículo 473 del Código de
Comercio.

Artículo 20

               Cuando una institución de asistencia médica colectiva
quedare disuelta y existiere la previsión estatutaria de que, en caso de
disolución, sus bienes pasaren a instituciones públicas asistenciales, el
Poder Ejecutivo queda facultado para afectar el uso y destino de dichos
bienes en el modo que estime más conveniente para asegurar la continuidad
y regularidad de la asistencia a los asociados o usuarios en la
prosecución de los fines asistenciales para los cuales la institución
había sido creada.

Artículo 21

               En todos los casos de transformación de tipo, fusión,
tramitación de personería jurídica y modificación de estatutos de las
entidades de asistencia médica colectiva, deberá ser oído el Ministerio de
Salud Pública.

Artículo 22

               Deróganse el decreto-ley 10.384, de 13 de febrero de 1943 y
la ley 14.164, de 7 de marzo de 1974. Todos los convenios colectivos de
trabajo, suscritos por las instituciones de asistencia médica colectiva,
que estuvieren vigentes, quedarán sin efecto a partir de la publicación de
la reglamentación de la presente ley.

Artículo 23

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 18 de agosto de
1981.

HAMLET REYES, Presidente. - Nelson Simonetti y Julio A. Waller, Secretarios.
                         ___________________

Ministerio de Salud Pública.
 Ministerio del Interior. 
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 
        Ministerio de Agricultura y Pesca.
         Ministerio de Justicia. 

                                      Montevideo, 21 de agosto de 1981.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

APARICIO MENDEZ. - ANTONIO CAÑELLAS. - General YAMANDU TRINIDAD. - 
ESTANISLAO VALDES OTERO. - VALENTIN ARISMENDI. - WALTER RAVENNA. - 
DANIEL DARRACQ. - EDUARDO J. SAMPSON. - FRANCISCO D. TOURREILES. - RAMON
N. MALVASIO LAXAGUE. - W. NOGUEIRA IRIGOYEN. - FERNANDO BAYARDO BENGOA.-
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