Fecha de Publicación: 02/09/1981
Página: 779-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 23/10/1981.

Artículo 12

               El Ministerio de Salud Pública de oficio, por recomendación
de las autoridades competentes o a solicitud fundada de los asociados,
afiliados, usuarios y órganos de gobierno de las entidades de asistencia
médica colectiva en la forma y condiciones que establece esta ley y que
determine la reglamentación respectiva, podrá:

A)   Realizar o disponer investigaciones de los hechos que por su gravedad
     lo requieran, compulsar o retirar toda clase de documentos que se
     consideren necesarios y efectuar intimaciones bajo apercibimiento de
     las sanciones o medidas que correspondan;

B)   Agotada la investigación, cuando medien graves irregularidades que
     pongan en riesgo el cumplimiento de los fines o la existencia de la
     institución, proponer al Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada
     la intervención de dichas entidades por un plazo de seis meses
     prorrogable por una vez por igual período. La intervención será a los
     efectos de investigar las causas, determinar las responsabilidades
     resultantes, dando intervención a la justicia ordinaria si se
     comprobare la comisión de delitos y promover la renovación parcial o
     total de autoridades debiendo en todos los casos, asegurar el
     cumplimiento del fin específico de la institución;

C)   Disponer la aplicación de multas, la suspensión parcial o total de
     las actividades, la que no podrá exceder de seis meses y la clausura
     definitiva de locales. Las sanciones financieras oscilarán entre
     N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil) y N$ 200.000 (nuevos pesos doscientos
     mil): su graduación deberá hacerse por resolución fundada y de
     acuerdo con las circunstancias de cada caso y los montos serán
     actualizados según lo establecido en el artículo 99 del Código
     Tributario.
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