Fecha de Publicación: 02/09/1981
Página: 779-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 23/10/1981.

Artículo 7

              Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán
suministrar a sus asociados, afiliados o usuarios, con prescindencia de
los recursos económicos de éstos, los medios para la prestación de una
cobertura de asistencia médica, de acuerdo a las pautas técnicas
establecidas por el Ministerio de Salud Pública.

 Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) ofrezcan
coberturas parciales no lo podrán hacer en un número superior al diez por
ciento del total de sus afiliados.

 Los derechos y obligaciones de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva (IAMC), y de los asociados, afiliados o usuarios serán
determinados por la reglamentación de la presente ley.
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