Fecha de Publicación: 02/09/1981
Página: 779-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 23/10/1981.

Artículo 8

              Las instituciones de los tipos A) y B) deberán contar con un
número mínimo de asociados o afiliados, con recursos suficientes de
infraestructura, equipamiento y capacidad de hospitalización y destinar un
porcentaje de sus ingresos a la creación y mantenimiento de un Fondo de
Inversiones.

 La reglamentación respectivo establecerá la dimensión de estos requisitos
para el departamento de Montevideo y para los departamentos del interior
del país.

 El Poder Ejecutivo podrá autorizar en casos especiales debidamente
justificados y por un plazo no mayor de dieciocho meses para la capital y
de tres años para el interior, a partir de la publicación de la
reglamentación de esta ley, el funcionamiento de instituciones que no
reúnan dichas exigencias.
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