Fecha de Publicación: 02/09/1981
Página: 779-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 23/10/1981.

Artículo 3

              La asistencia médica podrá ser brindada en forma privada ya
sea particular o colectiva, y en forma pública a través de los organismos
respectivos:

A)   Se entiende por asistencia médica privada particular la que brindan a
     sus pacientes los profesionales mencionados en el artículo 2º
     actuando individualmente, en equipo o a través de entidades. Esta
     forma de asistencia puede ser parcial o total y abarcar todos los
     aspectos técnicamente posibles y se regulará por los acuerdos que se
     celebren al respecto mediante el régimen de libre contratación. Los
     sanatorios y clínicas privados podrán ofrecer seguros individuales de
     internación, parciales o totales, en régimen de libre elección de
     asistencia médica profesional;

B)   Se entiende por asistencia médica privada colectiva la que brinden a
     sus socios o afiliados las instituciones que se organicen y
     funcionen según las disposiciones de la presente ley;

C)   Se entiende por asistencia médica prestada en forma pública, aquella
     que realizan las personas jurídicas públicas.
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