Fecha de Publicación: 02/09/1981
Página: 779-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 23/10/1981.

Artículo 2

              La asistencia médica solamente podrá ser prestada en el
ámbito de sus competencias específicas por médicos, odontólogos y
obstétricas con título otorgado o revalidado por la Universidad de la
República, o bajo la dirección y responsabilidad de dichos profesionales,
conforme a las normas de esta ley y las demás que tutelan la salud
pública.
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