Fecha de Publicación: 02/09/1981
Página: 779-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 23/10/1981.

Artículo 16

               Las entidades de asistencia médica colectiva del tipo C)
podrán prestar, en forma sucesiva o simultánea desde su inicio, las
siguientes coberturas:

1)   Atención médica sanitaria.

2)   Atención médica laboral, cubriendo entre ambas la prevención de los
     riesgos propios de su actividad.

3)   Asistencia médica básica completa e igualitaria a su personal y
     eventualmente a sus familiares.
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