Fecha de Publicación: 02/09/1981
Página: 779-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 23/10/1981.

Artículo 9

              Las entidades de asistencia médica colectiva que se creen a
partir de la publicación de la presente ley deberán ajustar sus estatutos
a las disposiciones del "Estatuto Tipo" que establezca el Poder Ejecutivo
y sus registros contables a las normas que éste dicte: obtener la
personería jurídica, registrarse en el Ministerio de Salud Pública y
obtener de éste la autorización para funcionar acreditando haber cumplido
todos los requisitos exigidos en esta ley.
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