Fecha de Publicación: 02/09/1981
Página: 779-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 23/10/1981.

Artículo 4

              Los profesionales, equipos o entidades que brindan
asistencia médica privada particular podrán convenir con las instituciones
de asistencia médica colectiva y con los organismos públicos, con
conocimiento del Ministerio de Salud Pública, distintas prestaciones
específicas a sus asociados, usuarios y beneficiarios en las condiciones
técnico - administrativas y arancelarias que acuerden o que determinare en
casos especiales dicho Ministerio.
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