Fecha de Publicación: 02/09/1981
Página: 779-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 23/10/1981.

Artículo 19

               A los efectos del cumplimiento de la presente ley y dentro
de los dieciocho meses de la publicación de su reglamentación, las
instituciones de asistencia médica colectiva existentes deberán, cuando
corresponda, fusionarse o transformar su tipo y en todos los casos,
reformar sus estatutos de acuerdo con las normas del "Estatuto Tipo",
adicionar a su nombre o denominación la tipificación que corresponda y
ajustar sus registros contables a las normas que dicte el Poder Ejecutivo.
Las fusiones se realizarán bajo el régimen de trasmisión de patrimonio a
título universal.

 Las fusiones, transformaciones y reformas de estatutos que se cumplan
dentro de dicho plazo, estarán exoneradas del pago de toda clase de
tributos y exceptuadas de los dispuesto en el artículo 473 del Código de
Comercio.
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