Fecha de Publicación: 02/09/1981
Página: 779-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 23/10/1981.

Artículo 15

               Los asociados o afiliados de las instituciones de
asistencia médica colectiva de los tipos A) y B) asegurarán su derecha a
la asistencia médica básica, conpleta e igualitaria, mediante el pago de
cuotas mensuales que se adecuen al costo del servicio.

 La demanda y prestaciones de servicios se regularán en lo económico por
el pago de tasas moderadoras y, cuando así lo resolviere el Poder
Ejecutivo por aranceles.

 Entiéndese por cobertura de asistencia médica básica, completa e
igualitaria, la que en lo asistencial, incluye la aplicación de las
siguientes actividades fundamentales: medicina, ginecotocología, cirugía y
pediatría, como asimismo, sus especialidades complementarias.
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