Fecha de Publicación: 02/09/1981
Página: 779-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 23/10/1981.

Artículo 18

               Los servicios de atención médica a cargo de organismos
públicos y personas de derecho público no estatales existentes o a
crearse, adecuarán su actuación con el Ministerio de Salud Pública,
ajustándose en lo técnico a las normas que éste dice.

 Además de las prestaciones que actualmente brindan a sus beneficiarios,
deberán incluir los servicios indicados en el artículo 16, numerales 1 y
2, cubriendo así la prevención de los riesgos propios de su actividad y
cuando corresponda, la rehabilitación de sus beneficiarios.

 Dichos organismos podrán contratar y coordinar servicios sanitarios y
asistenciales con instituciones de asistencia médica colectiva de tipos A)
y B) y con el Ministerio de Salud Pública.
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