Fecha de Publicación: 24/06/2002
Página: 734-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 219/002

Reglaméntase la Ley 17.503, por la cual se crea el Fondo de 
Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG).
(1.840*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 14 de junio de 2002
                                                                          
VISTO: la Ley Nº 17.503 de 30 de mayo de 2002.

RESULTANDO: I).- que por la mencionada norma legal se crea el Fondo de 
Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG), cuyo destino será la 
atención de los aspectos establecidos en los literales 1 a 6, del 
artículo 1º de la Ley Nº 17.503.

II).- que dicho fondo se financiará con el Impuesto al Valor Agregado a 
las frutas, flores y hortalizas que la misma norma legal establece;

CONSIDERANDO: I).- conveniente disponer los términos y reglamentar los 
alcances previstos en el cuerpo legal, definiendo cada una de las 
situaciones que abarcarán los aspectos especialmente contemplados, así 
como la intervención que tendrán cada uno de los órganos que constituyan 
el mecanismo operativo del Fondo;

II).- necesario precisar la forma en que los créditos fiscales que las 
modificaciones tributarias incluidas en la Ley acuerdan a los productores 
agropecuarios por sus enajenaciones de frutas, flores y hortalizas 
gravadas por el Impuesto al Valor Agregado habrán de hacerse efectivos;

III).- necesario establecer el alcance del impuesto que se crea, su 
vigencia y los aspectos materiales que lo componen;

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168º ordinal 4º 
de la Constitución de la República:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  
                                                                          
                                Capitulo I                                
                                                                          
                            Destino del Fondo                             

Artículo 1

 El Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG), creado por la 
Ley Nº 17.503 de 30 de mayo de 2002, será destinado a atender las 
pérdidas de los productores afectados por el fenómeno climático del 10 de 
marzo de 2002, subsidiar los seguros, crear un fondo de emergencia 
climática, financiar una estrategia integral de desarrollo de la granja 
vegetal, apoyar programas de fomento de la integración de la cadena 
agroindustrial de frutas y hortalizas y apoyar la creación de un mercado 
regional en el litoral norte del país.

Artículo 2

 Se consideran pérdidas de los productores, a efectos de contemplar a 
través de los instrumentos diseñados para la afectación del Fondo:

a) Infraestructura productiva: se contemplarán las pérdidas en 
   mejoras fijas afectadas directamente a la producción, maquinarias y 
   equipos en sentido amplio, siempre que sea necesaria su reconstrucción
   a efectos de recomponer la actividad productiva. A título enumerativo,
   se podrán considerar galpones, alambrados, molinos, montes, espalderas,
   invernáculos, columnas de energía eléctrica, cámaras de frío, etc. No
   estarán contempladas las perdidas en casa-habitación ni en vehículos
   de transporte.

b) Capital de giro: se contemplarán las necesidades de capital de 
   giro para recuperar la producción perdida, estimándose a partir de los
   costos de producción incurridos en la generación de los bienes que no 
   pudieron venderse por los efectos del fenómento climático. No se 
   contemplará el lucro cesante.

Artículo 3

 Los recursos del FRFG, destinados a la promoción de los seguros 
agrarios, se utilizarán para otorgar un subsidio directo de las primas de 
los seguros para la granja. Anualmente se afectarán recursos del Fondo 
para subsidiar directamente las primas de los seguros agrarios que se 
contraten con las entidades aseguradoras que hayan convenido con el 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) su participación en 
la operativa.
Anualmente, a partir del costo de las primas de los distintos tipos de 
seguros ofrecidos por las entidades aseguradoras y teniendo en cuenta las 
superficies de los distintos cultivos y los daños a cubrir, se estimarán 
los porcentajes máximos de subsidio, los cuales no podrán exceder en 
ningún caso el 60% del valor total, ni superar en conjunto los 2 millones 
de dólares. Para la determinación de los porcentajes de subsidio a cubrir 
con el Fondo se podrá tener en cuenta el tamaño económico del productor, 
medido éste a través del número de hectáreas de cultivo.

Artículo 4

 Fondo de Emergencia para Catástrofes Climáticas. Se afectarán anualmente 
recursos para la constitución de un fondo cuya finalidad será la de 
complementar la indemnización que las entidades aseguradoras deban pagar 
a los productores que hayan contratado con la misma y cuya póliza no 
cubra en su totalidad las situaciones de catástrofe. Este fondo de 
emergencia se constituirá con un aporte anual de hasta 2 millones de 
dólares provenientes de la recaudación del IVA y por hasta un 50% de la 
recuperación de los créditos asignados al productor en el marco de esta 
operativa.
El Fondo de Emergencia para Catástrofes Climáticas no podrá ser destinado 
para indemnizar a productores que no hubieran contratado seguros en el 
marco de esta operativa.

Artículo 5

 Los programas de fomento de la integración horizontal y vertical de la 
cadena agroindustrial de frutas y hortalizas y el apoyo para la creación 
de un mercado regional en el litoral norte del país podrán ser 
financiados con fondos provenientes del FRFG y ejecutados a través de la 
Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) y el PREDEG, debiendo los mismos 
cumplir con los lineamientos estratégicos definidos por el Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) para el desarrollo de la granja.
Los programas de fomento, deberán propender al desarrollo del sector 
granjero, sobre la base de un crecimiento sostenible, haciendo posible su 
acceso estable y permanente al mercado externo, transformándose en 
genuinos generadores de divisas. Para ello se entiende que las propuestas 
deberán considerar los siguientes aspectos:
a) incremento de la oferta de productos con posiblidades de 
   competencia exterior,
b) mejora de la calidad e inocuidad de los productos,
c) organización de la producción,
d) gerencia y marketing,
e) industrialización de la producción

Artículo 6

 A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el literal 4 de la 
Ley Nº. 17.503 del 30 de mayo de 2002, el Ministerio de Ganadería 
Agricultura y Pesca designará un Grupo de Trabajo, con amplia 
participación de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA), que dentro del 
plazo previsto en dicha ley elaborará un Plan Estratégico para el sector 
de la granja vegetal.

Artículo 7

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará una Comisión 
Técnica (CT), integrada por técnicos de esa Secretaría de Estado, la cual 
será responsable de realizar y/o evaluar las propuestas para el uso del 
FRFG. Esta Comisión Técnica remitirá dichas propuestas al Consejo 
Directivo de la JUNAGRA, y al INAVI cuando corresponda, quienes 
finalmente asesorarán al Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca. 
Estas instituciones dispondrán de un plazo máximo de 15 días calendario 
para dar sus puntos de vista, y de no recibirse respuesta, se considerará 
que las propuestas elevadas cuentan con el apoyo de dichas 
instituciones.

                               Capítulo II                                
                                                                          
                         Administración del Fondo                         

Artículo 8

 La Administración del Fondo será realizada por el Ministerio de 
Ganadería Agricultura y Pesca (Inciso 07), a través de la Unidad 
Ejecutora (UE) 001, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias 
vigentes para la administración de este tipo de Fondos. Dicha UE 
realizará informes trimestrales respecto a la evolución de los ingresos, 
la utilización del Fondo según los destinos (reconstrucción, seguros, 
fondo de emergencia o fomento) y la situación de los saldos, los cuales 
se pondrán a la orden de la Comisión Fiscal que se crea en el Art. 5º de 
la Ley 17.503 y el art. 9º del presente decreto. Sin perjuicio de ello, 
la Comisión Fiscal podrá solicitar informes con mayor periodicidad y 
también podrá tener acceso a la documentación.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada, 
determinará las prioridades específicas para el uso de dicho fondo, 
inherentes al cumplimiento de actividades conexas al mismo, con excepción 
de retribuciones personales.
Los gastos de funcionamiento del Fondo no podrán exceder el 2% (dos por 
ciento) de los recursos totales disponibles.

Artículo 9

 La Comisión Fiscal Honoraria estará integrada por un representante del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) que la presidirá, un 
representante del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), un 
representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y tres 
delegados del sector productivo, uno de ellos del norte del Río Negro. 
Estos últimos serán designados por el Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca (MGAP), a propuesta de las cuatro gremiales de 
instituciones privadas que integran la JUNAGRA. Las mismas deberán, de 
común acuerdo, proponer los candidatos y el MGAP deberá integrar dicha 
Comisión en un plazo máximo de 30 días desde la entrada en vigencia del 
presente decreto. De no existir acuerdo entre las gremiales de la JUNAGRA 
para la propuesta de delegados, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca (MGAP) podrá seleccionarlos sobre la base de la propuesta 
individual de cada gremial.
La Comisión Fiscal Honoraria decidirá por mayoría simple de sus 
integrantes. En el caso de empate, el voto del Presidente se 
contabilizará doble.

                               Capítulo III                               
                                                                          
 Atención de las pérdidas de infraestructura productiva y capital de giro 

Artículo 10

 La Junta Nacional de la Granja del Ministerio de Ganadería, Agricultura 
y Pesca y el Instituto Nacional de Vitivinicultura serán las oficinas 
competentes para estimar los daños a los productores afectados por el 
fenómeno climático del 10 de marzo de 2002 y deberán calcular el monto de 
las pérdidas ocurridas, ya sea en infraestructura productiva como de 
capital de giro. A tales efectos, se creará un registro de productores 
afectados, constituido por todos aquellos que ya han informado sus daños 
en dichas oficinas.

Para estimar las pérdidas, ambas instituciones deberán contemplar los 
elementos contenidos en el artículo 2º del presente decreto, así como 
otros factores que puedan tener incidencia en la valoración de las 
mismas.

Artículo 11

 Los productores afectados, deberán presentar un Plan de Reconstrucción, 
en un formulario que para tales efectos diseñará la JUNAGRA, en donde se 
detallen las necesidades de asistencia financiera, los momentos de 
entrega de capital y la fuente de verificación del uso del dinero. Este 
formulario solamente será exigido para aquellos productores que les 
corresponda una asistencia financiera superior al monto equivalente a los 
U$S 6.000.
La JUNAGRA o el INAVI (según corresponda), serán quienes aprobarán los 
Planes de Reconstrucción y harán el seguimiento de los mismos.

Artículo 12

 Los daños ocurridos por el fenómeno climático serán atendidos a través 
de una asistencia financiera especial, cuyo monto total surgirá del Plan 
de Reconstrucción presentado y aprobado y tendrá como tope máximo el 
equivalente al daño estimado por las oficinas competentes.
La asistencia financiera será asignada a través de instituciones 
bancarias y en etapas, a medida que se vaya cumpliendo y verificando el 
plan de reconstrucción. La misma será parcialmente no reintegrable, 
utilizándose los recursos del FRFG, para enfrentar esos costos. La 
porción reintegrable de este crédito tendrá un plazo de repago máximo de 
5 años.
Los gravámenes de cualquier naturaleza que pesen sobre los afectados, no 
serán oponibles a esta asistencia financiera. Asimismo, esta asistencia 
estará exonerada de los tributos que gravan a los créditos, y no se les 
exigirán a los productores beneficiarios los certificados que justifican 
estar al día con sus obligaciones tributarias.

Artículo 13

 La cuota parte no reintegrable se calculará teniendo en cuenta los 
montos totales asignados al productor afectado y el tamaño económico del 
mismo; pudiéndose contemplar también otros elementos como por ejemplo el 
concepto del rubro (infraestructura, capital de giro, etc.), ingresos 
extraprediales, existencia de otros predios, etc..
A los efectos de establecer los montos del crédito no reintegrable, se 
elaborará una propuesta que deberá ajustarse a los siguientes criterios.

a) Para productores afectados de escaso tamaño económico y con daños 
   menores a los 3.000 dólares americanos, la asistencia no será 
   reintegrable.
b) Los productores con necesidades de financiamiento de entre 3.000 y 
   20.000 dólares americanos, podrán obtener hasta un 70% del crédito
   como no reintegrable.
c) Cuando las necesidades financieras superen el tope establecido en 
   el literal anterior, pero sean menores a los 50.000 dólares, la parte
   no reintegrable del crédito no podrá ser mayor al 50%.
d) Cuando las necesidades financieras superen los 50 mil dólares 
   americanos, la parte no reintegrable del crédito no podrá superar el
   50% del total, y se requerirá decisión fundada del Comité Técnico y 
   autorización expresa de la Comisión Fiscal Honoraria.
e) Se podrán establecer subcategorías dentro de cada una de las 
   categorías definidas en los literales b y c, con porcentajes variables
   a los efectos de evitar saltos bruscos en los porcentajes de apoyo no 
   reintegrable.
f) Los niveles máximos de apoyo corresponderán para los productores 
   de escaso tamaño económico, reduciéndose el porcentaje no reintegrable
   a medida que aumente la escala de producción.
g) Las indemnizaciones que los productores afectados hayan recibido 
   por cualquier otro concepto, serán descontadas de la asistencia 
   financiera especial que le correspondiera de acuerdo a la aplicación
   de los literales anteriores.

Artículo 14

 El Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja podrá garantizar hasta 
en 6.000 dólares americanos la asistencia financiera reintegrable a cada 
productor. Para la liberación de estas garantías suplementarias se 
utilizarán criterios técnicos, evaluando la viabilidad del productor y de 
su plan de reconstrucción. Se podrán contemplar situaciones excepcionales 
para atender casos particulares, siempre y cuando la propuesta de 
reconversión sea viable desde el punto de vista técnico y económico.
A los efectos de garantizar esta asistencia financiera, se podrán 
utilizar los Fondos de Garantía actualmente en funcionamiento en la 
orbita del MGAP, los cuales podrán ser capitalizados con dineros 
provenientes del FRFG.

Artículo 15

 La Comisión Técnica (CT), elaborará de acuerdo a los elementos 
descriptos en los artículos 12º, 13º y 14º del presente decreto, una 
propuesta para la atención de las pérdidas, para lo cual contará con el 
asesoramiento de la Junta Nacional de la Granja. Para el caso de los 
productores vitícolas, se contará con el asesoramiento del INAVI.
Dicha propuesta permitirá determinar para cada estrato de productor y de 
acuerdo a sus necesidades, la asistencia financiera a recibir por parte 
del FRFG, estableciéndose los topes no reintegrables del capital, los 
subsidios a las tasas de interés y los montos a garantizar con los 
recursos del Fondo.

Artículo 16

 El productor afectado deberá aportar garantías suficientes a criterio de 
la institución financiera, por la asistencia reintegrable que no sea 
garantizada por el FRFG.

Artículo 17

 Los productores que no cuenten con garantías suficientes, que no 
demuestren capacidad de repago o no estén interesados en solicitar 
crédito en forma reintegrable, podrán acceder igualmente a lo que les 
corresponda como no reintegrable.

Artículo 18

 La Comisión Técnica con el asesoramiento de JUNAGRA, podrá definir algún 
tipo de asistencia para las agroindustrias, empresas de servicios que 
administren cámaras de fío en forma cooperativa, etc., que fueron 
afectadas por el fenómento climático del 10 de marzo de 2002 y que se 
presentaron a declarar su daño.

                               Capítulo IV                                
                                                                          
                            Normas Tributarias                            

Artículo 19

 Los productores agropecuarios que enajenen frutas, flores y hortalizas a 
sujetos pasivos del impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, 
liquidarán el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo dispuesto en los 
artículos siguientes.

Artículo 20

 La liquidación a que refiere el artículo anterior, deberá incluir el 
monto total de sus operaciones, sean éstas gravadas, exentas, de 
exportación o con impuesto en suspenso.
Los productores agropecuarios tendrán derecho a un crédito equivalente al 
100% (cien por ciento) del impuesto al valor agregado facturado por las 
operaciones a que refiere el artículo 19º.

Artículo 21

 Cuando en un mismo período de liquidación, se realice más de una clase 
de operaciones, la imputación del impuesto incluido en las adquisiciones 
de bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas u otras, se 
afectará en la misma proporción que guarde el referido tipo de operación 
con el total de las mismas.
El impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios 
destinados a integrar directa o indirectamente el costo de las 
enajenaciones de frutas, flores y hortalizas realizadas a sujetos pasivos 
del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, dará derecho a un 
crédito fiscal, que no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del 
impuesto incluido en las referidas enajenaciones.
La citada limitación al crédito no será aplicable a las enajenaciones 
realizadas por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias 
o del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Artículo 22

 Los productores podrán imputar el referido crédito al pago de otras 
obligaciones tributarias o solicitar su devolución mediante certificados 
de crédito destinados al pago de sus aportes previsionales o de impuestos 
recaudados por la Dirección General Impositiva, propios o de sus 
proveedores, en la forma que determine dicha Dirección.

Artículo 23

 La prohibición de deducción del Impuesto al Valor Agregado a que refiere 
el artículo 13 de la Ley Nº 17.503 de 3 de mayo de 2002, se aplicará 
exclusivamente a las adquisiciones de frutas destinadas a integrar el 
costo de los productos exportados o industrializados.

Artículo 24

 La liquidación del Impuesto al Valor Agregado a que refieren los 
artículos precedentes se realizará en los mismos plazos que los 
establecidos para los contribuyentes del impuesto a las Rentas 
Agropecuarias.

No estarán obligados a presentar declaración jurada del Impuesto al valor 
Agregado los productores agropecuarios contribuyentes del impuesto a la 
Enajenación de Bienes Agropecuarios que no discriminen el impuesto en su 
documentación de ventas ni soliciten el crédito a que refiere el segundo 
inciso del artículo 21º.

Artículo 25

 A efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 
Nº 17.503 de 30 de mayo de 2002, los contribuyentes del Impuesto al Valor 
Agregado deberán comparar al finalizar su ejercicio, el monto del 
Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y 
servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de sus 
enajenaciones a la tasa mínima de frutas, flores y hortalizas, con el 
monto que surja de aplicar la tasa básica a las referidas enajenaciones.
Solo podrá trasaladarse al ejercicio siguiente el excedente del impuesto 
comprado que surja de la referida comparación.

Artículo 26

 El anticipo a que refiere el artículo 115 del decreto Nº 220/998 de 12 
de agosto de 1998, aplicable en la importación de frutas, flores y 
hortalizas será 10% (diez por ciento) de la suma del valor en aduanas más 
el arancel.

Artículo 27

 Los artículos 1º a 18º regirán a partir de la publicación del presente 
decreto. Las restantes disposiciones entrarán en vigencia conjuntamente 
con la Ley Nº 17.503 de 30 de mayo de 2002.

Artículo 28

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, MARTIN AGUIRREZABALA, ALBERTO BENSION.


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