Fecha de Publicación: 24/06/2002
Página: 734-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 13

 La cuota parte no reintegrable se calculará teniendo en cuenta los 
montos totales asignados al productor afectado y el tamaño económico del 
mismo; pudiéndose contemplar también otros elementos como por ejemplo el 
concepto del rubro (infraestructura, capital de giro, etc.), ingresos 
extraprediales, existencia de otros predios, etc..
A los efectos de establecer los montos del crédito no reintegrable, se 
elaborará una propuesta que deberá ajustarse a los siguientes criterios.

a) Para productores afectados de escaso tamaño económico y con daños 
   menores a los 3.000 dólares americanos, la asistencia no será 
   reintegrable.
b) Los productores con necesidades de financiamiento de entre 3.000 y 
   20.000 dólares americanos, podrán obtener hasta un 70% del crédito
   como no reintegrable.
c) Cuando las necesidades financieras superen el tope establecido en 
   el literal anterior, pero sean menores a los 50.000 dólares, la parte
   no reintegrable del crédito no podrá ser mayor al 50%.
d) Cuando las necesidades financieras superen los 50 mil dólares 
   americanos, la parte no reintegrable del crédito no podrá superar el
   50% del total, y se requerirá decisión fundada del Comité Técnico y 
   autorización expresa de la Comisión Fiscal Honoraria.
e) Se podrán establecer subcategorías dentro de cada una de las 
   categorías definidas en los literales b y c, con porcentajes variables
   a los efectos de evitar saltos bruscos en los porcentajes de apoyo no 
   reintegrable.
f) Los niveles máximos de apoyo corresponderán para los productores 
   de escaso tamaño económico, reduciéndose el porcentaje no reintegrable
   a medida que aumente la escala de producción.
g) Las indemnizaciones que los productores afectados hayan recibido 
   por cualquier otro concepto, serán descontadas de la asistencia 
   financiera especial que le correspondiera de acuerdo a la aplicación
   de los literales anteriores.
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