Fecha de Publicación: 24/06/2002
Página: 734-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 20

 La liquidación a que refiere el artículo anterior, deberá incluir el 
monto total de sus operaciones, sean éstas gravadas, exentas, de 
exportación o con impuesto en suspenso.
Los productores agropecuarios tendrán derecho a un crédito equivalente al 
100% (cien por ciento) del impuesto al valor agregado facturado por las 
operaciones a que refiere el artículo 19º.
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