Fecha de Publicación: 24/06/2002
Página: 734-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 24

 La liquidación del Impuesto al Valor Agregado a que refieren los 
artículos precedentes se realizará en los mismos plazos que los 
establecidos para los contribuyentes del impuesto a las Rentas 
Agropecuarias.

No estarán obligados a presentar declaración jurada del Impuesto al valor 
Agregado los productores agropecuarios contribuyentes del impuesto a la 
Enajenación de Bienes Agropecuarios que no discriminen el impuesto en su 
documentación de ventas ni soliciten el crédito a que refiere el segundo 
inciso del artículo 21º.
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