Fecha de Publicación: 24/06/2002
Página: 734-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 21

 Cuando en un mismo período de liquidación, se realice más de una clase 
de operaciones, la imputación del impuesto incluido en las adquisiciones 
de bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas u otras, se 
afectará en la misma proporción que guarde el referido tipo de operación 
con el total de las mismas.
El impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios 
destinados a integrar directa o indirectamente el costo de las 
enajenaciones de frutas, flores y hortalizas realizadas a sujetos pasivos 
del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, dará derecho a un 
crédito fiscal, que no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del 
impuesto incluido en las referidas enajenaciones.
La citada limitación al crédito no será aplicable a las enajenaciones 
realizadas por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias 
o del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
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