Fecha de Publicación: 24/06/2002
Página: 734-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

 Se consideran pérdidas de los productores, a efectos de contemplar a 
través de los instrumentos diseñados para la afectación del Fondo:

a) Infraestructura productiva: se contemplarán las pérdidas en 
   mejoras fijas afectadas directamente a la producción, maquinarias y 
   equipos en sentido amplio, siempre que sea necesaria su reconstrucción
   a efectos de recomponer la actividad productiva. A título enumerativo,
   se podrán considerar galpones, alambrados, molinos, montes, espalderas,
   invernáculos, columnas de energía eléctrica, cámaras de frío, etc. No
   estarán contempladas las perdidas en casa-habitación ni en vehículos
   de transporte.

b) Capital de giro: se contemplarán las necesidades de capital de 
   giro para recuperar la producción perdida, estimándose a partir de los
   costos de producción incurridos en la generación de los bienes que no 
   pudieron venderse por los efectos del fenómento climático. No se 
   contemplará el lucro cesante.
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