LEY DE ESTUPEFACIENTES. LISTAS I Y II DE LA CONVENCION UNICA DE NUEVA YORK. LISTA I SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS VIENA. MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE DROGAS




Promulgación: 31/10/1974
Publicación: 11/11/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 1135
Reglamentada por:
      Decreto Nº 282/020 de 05/10/2020,
      Decreto Nº 398/999 de 15/12/1999,
      Decreto Nº 454/976 de 20/07/1976.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I

Artículo 1

   Será monopolio del Estado la importación y exportación de las 
sustancias contenidas en las listas I y II de la Convención Unica de 
Nueva York de 1961, ratificada por la ley 14.222 de 11 de julio de 1974, así como de las sustancias contenidas en la lista I del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas realizado en Viena, Austria, en febrero de 1971, 
y aquellas que conforme a los estudios o dictámenes de la autoridad sanitaria nacional o recomendaciones de Organismos Internacionales, el Poder Ejecutivo resuelva incluir, excluir o trasladar en las mismas. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Listas de la Convención Unica de 1961).
Ver en esta norma, artículos: 30 y 36.
 Ver:  Decreto Nº 310/015 de 24/11/2015 artículos 1, 2 y 3.
Ver: Decreto Nº 320/016 de 03/10/2016 artículos 1, 2, 3, 4 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

El Poder Ejecutivo determinará, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, las condiciones en que hará efectivo ese monopolio que 
estará a cargo de dicha Secretaría de Estado y cuyo producido se dedicará a la asistencia y rehabilitación de los drogadictos.

Artículo 3

   Quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan extraerse    
estupefacientes y otras sustancias que determinen dependencia física  
o psíquica, con las siguientes excepciones:
      A) Cuando se realicen con exclusivos fines de investigación 
         científica o para la elaboración de productos terapéuticos de 
         utilización médica. Las plantaciones o cultivos, en tal caso, 
         deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Salud 
         Pública y quedarán bajo su control directo. 
         Tratándose específicamente de cannabis, las plantaciones o 
         cultivos deberán ser autorizados previamente por el Instituto    
         de Regulación y Control de Cannabis (IRCCA), y quedarán bajo su 
         control directo, sin perjuicio de los contralores que la 
         legislación vigente otorga a los organismos correspondientes en 
         el ámbito de sus respectivas competencias.
      B) La plantación, el cultivo y la cosecha así como la
         industrialización y expendio de cannabis psicoactivo con otros
         fines, siempre que se realice en el marco de la legislación
         vigente y con autorización previa del IRCCA, quedando bajo su
         control directo.
         Se entiende por cannabis psicoactivo a las sumidades floridas
         con o sin fruto de la planta hembra del cannabis, exceptuando
         las semillas y las hojas separadas del tallo, incluidos sus
         aceites, extractos, preparaciones de potencial uso farmacéutico,
         jarabes y similares, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol
         (THC) natural, sea igual o superior al 1% (uno por ciento) de su
         volumen.
      C) La plantación, el cultivo y la cosecha así como la
         industrialización y comercialización de cannabis de uso no
         psicoactivo (cáñamo). Las plantaciones o cultivos, en tal caso,
         deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de
         Ganadería, Agricultura y Pesca y quedarán bajo su control
         directo.
         Se entiende por cannabis de uso no psicoactivo (cáñamo) a las
         plantas o piezas de la planta de los géneros cannabis, las hojas
         y las puntas floridas, que no contengan más de 1% (uno por
         ciento) de THC, incluyendo los derivados de tales plantas y
         piezas de las plantas.
         Las semillas de variedades de cáñamo no psicoactivo a utilizar
         no podrán superar el 0,5% (cero con cinco por ciento) de THC.
      D) La plantación, el cultivo, la cosecha, el acopio para fines de
         investigación así como la industrialización para uso
         farmacéutico, siempre que se realice en el marco de la
         legislación vigente y acorde a lo que establezca la
         reglamentación, debiendo contar con autorización previa del
         IRCCA quedando bajo su control directo. 
      E) La plantación, el cultivo y la cosecha domésticos de plantas de
         cannabis de efecto psicoactivo destinados para consumo personal
         o compartido en el hogar. Sin perjuicio de ello se entiende
         destinados al consumo personal o compartido en el hogar, la
         plantación, el cultivo y la cosecha domésticos de hasta seis
         plantas de cannabis de efecto psicoactivo y el producto de la
         recolección de la plantación precedente hasta un máximo de 480
         gramos anuales.
      F) La plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de cannabis de
         efecto psicoactivo realizados por clubes de membresía, los que
         serán controlados por el IRCCA. Dichos clubes deberán ser
         autorizados por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la legislación
         vigente, y en la forma y condiciones que establecerá la
         reglamentación que se dicte al respecto.
         Los clubes de membresía deberán tener un mínimo de quince y un
         máximo de cuarenta y cinco socios. Podrán plantar hasta noventa
         y nueve plantas de cannabis de uso psicoactivo y obtener como
         producto de la recolección de la plantación un máximo de acopio
         anual proporcional al número de socios y conforme a la cantidad
         que se estableciere para el uso no medicinal de cannabis
         psicoactivo.
      G) El IRCCA otorgará licencias de expendio de cannabis psicoactivo
         a las farmacias (de acuerdo con el Decreto-Ley N° 15.703, de 11
         de enero de 1985 y sus leyes modificativas) conforme las
         condiciones establecidas en la legislación vigente y el
         procedimiento y requisitos que estableciere la reglamentación.
     H)  A partir de la pertenencia a una Asociación de Pacientes de
         Cannabis Medicinal. Las Asociaciones de Pacientes de Cannabis
         Medicinal deberán tener un mínimo de quince socios y un máximo 
         de cien. Las condiciones y regulaciones de producción serán 
         establecidas en una Licencia de Producción para Asociaciones de
         Pacientes de Cannabis Medicinal en la correspondiente 
         reglamentación. Las mismas serán autorizadas por el Instituto de
         Regulación y Control del Cannabis y el Ministerio de Salud    
         Pública de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo, deberán
         contar con un médico tratante y un químico farmacéutico. Las
         Asociaciones de Pacientes de Cannabis Medicinal podrán funcionar
         por un plazo de hasta tres años desde la reglamentación de la 
         presente ley. El Ministerio de Salud Pública podrá prorrogar este
         plazo siempre que lo considere necesario en caso de no existir 
         productos disponibles y accesibles.(*)

    El expendio de cannabis psicoactivo para consumo personal requerirá que se acredite en el registro correspondiente según lo establecido en el artículo 8° de la presente ley, conforme a las estipulaciones legales, en tanto el expendio para uso medicinal requerirá receta médica. 
    El expendio de cannabis psicoactivo para uso no medicinal no podrá 
superar los 40 gramos mensuales por usuario.
    Toda plantación no autorizada deberá ser destruida con intervención 
del Juez competente. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de los literales precedentes, inclusive los mecanismos de acceso a las semillas, el que siendo destinado a plantaciones de cannabis psicoactivo para consumo personal en el marco de la legislación vigente, se considerará en todos los casos como actividad lícita. Dicha reglamentación es sin perjuicio de los contralores que la legislación vigente establece para toda plantación o cultivo que se realice en territorio nacional, en lo que resultare aplicable. Asimismo, la reglamentación establecerá los 
estándares de seguridad y las condiciones de uso de las licencias de 
cultivos para los fines previstos en los literales precedentes.
    La marihuana resultante de la cosecha y el cultivo de las plantaciones referidas en los literales B), D) y E) del presente artículo no podrá estar prensada.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.172 de 20/12/2013 artículo 5.
Literal H) agregado/s por: Ley Nº 19.847 de 20/12/2019 artículo 18.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 1.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 214/020 de 04/08/2020,
      Decreto Nº 215/020 de 04/08/2020,
      Decreto Nº 120/014 de 06/05/2014.
Ver en esta norma, artículos: 30 y 31.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Solamente podrán adquirir del Estado las sustancias determinadas
en el artículo 1º, los dueños de droguerías o laboratorios autorizados 
por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 5

   Las sustancias a que se refiere el artículo 1º así como las drogas
sicotrópicas de las listas II, III y IV del Convenio sobre Sustancias 
Sicotrópicas realizado en Viena, Austria, en febrero de 1971, solamente 
podrán ser utilizadas con fines terapéuticos o de investigación científica. No podrán ser vendidas, entregadas o suministradas sin la previa presentación de la receta médica, odontológica o veterinaria original, de acuerdo a la reglamentación que se dictará.
Las recetas deberán conservarse por el término de dos años por lo menos.
En lo que respecta a las sustancias de la lista I del referido Convenio 
de Viena, se tendrán especialmente en cuenta las previsiones del artículo 7º del mismo.

Artículo 6

La importación y exportación de las sustancias contenidas en las
listas II, III y IV del Convenio de Viena, Austria, de febrero de 1971, 
así como la de los preparados comprendidos en las listas III y IV de la Convención Unica de Nueva York de 1961, solamente podrán realizarse previa autorización del Ministerio de Salud Pública, la que se otorgará en un formulario especial para cada importación o exportación, en el que se indicará la denominación internacional de la sustancia, la designación de la misma en la lista nacional, la cantidad que ha de importarse o exportarse, la fórmula farmacéutica, nombre y dirección del importador y exportador y el período dentro del cual ha de efectuarse la operación.
Antes de concederse una autorización de exportación se exigirá la 
presentación de la documentación que acredite la autorización de importación por parte de las autoridades competentes del país de destino.
Referencias al artículo

Artículo 7

  Quedan prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal
o a un Banco o a una persona distinta de la designada en la autorización 
correspondiente.
  Las sustancias que entren en tránsito en el territorio nacional deberán ir acompañadas de una autorización de exportación.
  Todo cambio de destino de las mercaderías que fuere solicitado se 
considerará como una exportación.

Artículo 8

No se considerará importación o exportación ilegal el transporte
en buques, aeronaves, autobuses o ferrocarriles internacionales de 
cantidades limitadas de sustancias de las listas anexas necesarias para 
la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje pero el Ministerio de Salud Pública o el Ministerio del Interior, en su caso, deberán efectuar los respectivos controles a fin de evitar su utilización con fines ilícitos.

Artículo 9

Las sustancias comprendidas en el control establecido por esta
ley, podrán ser libradas al público por los establecimientos habilitados 
por el Ministerio de Salud Pública los que deberán documentar su venta 
mensualmente y por duplicado en planillas especiales que proporcionará la autoridad sanitaria.

Artículo 10

Las droguerías, farmacias y laboratorios que empleen las sustancias contenidas en las listas I y II de la Convención Unica de Nueva York de 1961, en sus preparaciones y específicos destinados a conservarse, en depósito o para la venta, anotarán en un libro rubricado y sellado por las autoridades de Salud Pública, la compra de esas sustancias, la clase y cantidad empleada en sus elaboraciones y las operaciones de venta de estas sustancias, así como de las preparaciones y de los específicos efectuados con ellas.
La droguerías solamente podrán expender esas sustancias y preparaciones a 
las farmacias, mediante orden firmada por los gerentes farmacéuticos.
Los laboratorios expenderán sus específicos y preparados a las droguerías 
y farmacias, con estas sustancias, mediante orden firmada por sus 
directores técnicos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

Solamente las farmacias podrán vender, entregar o suministrar al
público en cualquier forma las sustancias a que se refiere el artículo 
5º, así como las preparaciones y específicos a que se refiere el artículo 
anterior, en las condiciones que se establecerán en la reglamentación.
Los laboratorios podrán entregar originales a los profesionales, previa 
presentación de las recetas respectivas.

Artículo 12

Las sociedades privadas de asistencia médica colectiva podrán
proceder a la entrega de las drogas especificadas en el artículo 5º, así 
como de las preparaciones y específicos a que se refiere el artículo 10, a sus asociados, procedentes de los stocks que puedan tener a esos efectos.
La entrega se hará previa presentación de las respectivas recetas médicas 
y bajo la responsabilidad profesional de un químico farmacéutico.
Las sustancias comprendidas en la lista I del Convenio de Viena, de 
febrero de 1971, quedan excluidas del uso establecido en el inciso anterior. 

Artículo 13

Los armarios o vitrinas donde se guarden o conserven las distintas
drogas mencionadas en el artículo 5º, así como la documentación que 
corresponde conforme a la reglamentación que se dictará, permanecerán cerrados con llave bajo la responsabilidad del funcionario actuante.

Artículo 14

   El Ministerio de Salud Pública organizará, dentro del plazo de
noventa días de promulgada la ley, un registro de profesionales médicos, 
médicos veterinarios y odontólogos, con sus nombres, domicilios, 
teléfonos particulares y de consultorio y con una copia autenticada de 
su firma.
El folleto conteniendo dichos datos será vendido a precio de costo a 
todos los laboratorios, farmacias y droguerías, quienes tendrán la obligación de poseerlo a los efectos de controlar la posible 
falsificación de recetas vinculadas a las drogas especificadas en el artículo 5º.
Este folleto será revisado anualmente en el mes de enero y distribuido 
en las mismas condiciones del párrafo anterior antes de la terminación 
del referido mes. El uso del recetario por parte de los técnicos 
recibidos con posterioridad a la última publicación del registro de profesionales se regirá, hasta el momento de la siguiente publicación por el Reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. 

Artículo 15

El Poder Ejecutivo podrá modificar o ampliar el contenido de las listas y tablas a que refiere la presente ley, incluyendo o excluyendo sustancias o trasladándolas de una a otra, con los asesoramientos previos que en ella se determinan.
Las listas y tablas a que refiere la presente ley, se consideran
partes integrantes de la misma. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 2.
Ver: Texto/imagen (Tablas 1 y 2).
Ver en esta norma, artículo: 30.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 15.
Referencias al artículo

CAPITULO II

Artículo 16

   Será competencia del Ministerio de Salud Pública:

      A)La prevención primaria de las toxicomanías a través de campañas 
        educativas y de medidas profilácticas.
      B)La prevención secundaria mediante la detención precoz de la 
        drogadicción.
      C)La asistencia, curación y rehabilitación social del toxicómano.
      D)La tipificación, calificación, incorporación y pasaje a las 
        distintas listas anexas de aquellas drogas que producen 
        dependencia física o síquica.
      E)El contralor del tráfico de dichas drogas desde su importación 
        procesado en los laboratorios, comercialización en droguerías y
        su definitiva venta al público consumidor.
      F)La elaboración de las estadísticas y producción de los informes 
        que imponen las Convenciones Internacionales suscritas por la 
        República. 
Referencias al artículo

Artículo 17

   Créase la Unidad Ejecutora denominada "Comisión Nacional de Lucha
contra las Toxicomanías" que dependerá directamente del Ministerio de 
Salud Pública.
Referencias al artículo

Artículo 18

   La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías estará integrada
por un siquiatra de la Dirección de Salud Mental, un epidemiólogo de 
la División de Higiene y un químico farmacéutico de la División Técnica 
especialmente versados en la materia. Serán designados por el Ministerio 
de Salud Pública y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo 
prorrogarse su actuación por cuatro años más.
La Comisión se dictará su propio Reglamento y contará con una Secretaria 
permanente que deberá ser integrada, instalada y equipada por el 
Ministerio de Salud Pública.

Artículo 19

   Corresponde a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías:
      A)Preparar programas y planes de prevención y tratamiento de las 
        toxicomanías, los que, previa aprobación por el Ministerio de      
        Salud Pública, serán ejecutados por las dependencias del mismo, 
        de acuerdo a sus respectivas competencias técnicas.
      B)Supervisar el desarrollo de dichos programas.
      C)Proponer al Ministerio de Salud Pública las modificaciones a las 
        disposiciones legales y reglamentarias vigentes que estime 
        necesarias.
      D)Promover la creación de policlínicas especializadas y de centros 
        de tratamiento y rehabilitación del drogadicto en cada        
        departamento.
      E)Asegurar el tratamiento reservado de todo toxicómano que lo
        solicitare. Cuando éste se efectúe en los establecimientos de
        Administración de los Servicios de Salud del Estado, el mismo se
        regulará por las disposiciones que rigen a dicho órgano para el
        resto de las prestaciones.
      F)Coordinar su labor con la Dirección General de Represión del 
        Tráfico Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior, el       
        Ministerio de Educación y Cultura, el Consejo del Niño y 
        Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo con las 
        reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.
      G)Evaluar el resultado de los programas que se ejecutaron. (*)

(*)Notas:
Literal E) redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 401.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

   A los efectos de la preparación de programas de educación popular,
la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías podrá organizar las 
encuestas e investigaciones que se considere necesarias, de acuerdo con 
las reglamentaciones respectivas.
Los organismos públicos y privados deberán prestar la más amplia 
colaboración para la preparación y desarrollo de dichos programas.
Las personas jurídicas que fueren omisas en prestar la debida 
colaboración podrán perder los auxilios o subvenciones que recibieren del Estado.

Artículo 21

   La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías organizará
al comienzo de cada año escolar previo acuerdo con las autoridades 
respectivas, cursos para educadores con el fin de prepararlos para colaborar en la prevención de la drogadicción en los establecimiento de enseñanza. Sólo podrán concurrir a dichos cursos los educadores autorizados por el Consejo Nacional de Educación y el Consejo del Niño.

Artículo 22

   Los Directores de Centros de Enseñanza están obligados a comunicar
a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías los casos de uso 
o tráfico, en el ámbito escolar, de las sustancias reguladas por la ley.
El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y podrá 
dar mérito a la destitución o al cierre del establecimiento si fuere privado.

Artículo 23

   La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías llevará un
registro en el que figurarán todos los casos de toxicomanía con 
especificación de las drogas utilizadas y de las circunstancias en que 
se consumieren sin que figure en ningún paso el nombre de los
drogadictos.
Las autoridades policiales y judiciales así como los médicos, deberán 
remitir a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías los antecedentes de los casos en que intervinieran.
El Registro de Toxicomanía será de carácter secreto.
                        
                              

CAPITULO III

Artículo 24

   Serán cometidos del Ministerio del Interior:
      A)La prevención control y represión de todas aquellas acciones que 
        constituyan una importación, exportación, producción,
        fabricación tráfico comercialización o uso ilegal de las     
        sustancias reguladas por la presente ley.
      B)La colaboración en el plano internacional para asegurar la 
        eficacia de una acción solidaria en la lucha contra la           
        delincuencia vinculada a la toxicomanía.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Créase la Comisión Honoraria y la Dirección General de Represión
del Tráfico Ilícito de Drogas que dependerán del Ministerio del
Interior.
Referencias al artículo

Artículo 26

   La Comisión Honoraria de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas
estará integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo. Dos 
de ellos, por lo menos, deberán ser profesionales universitarios de notoria versación en la materia y, el tercero una persona designada por 
el Ministerio del Interior a propuesta de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías.

Artículo 27

   La Comisión Honoraria tendrá como cometidos:
      A)Establecer las normas generales a las cuales deberá ajustarse la 
        actividad de la Dirección General.
      B)Proyectar las disposiciones que considere necesarias para 
        asegurar la eficiencia de la actuación del Estado en la prevención 
        y represión del tráfico ilícito de drogas.
      C)Asesorar a la Dirección General en todos los asuntos que ésta 
        estime oportuno someterle a estudio.
      D)Evaluar semestralmente conjuntamente con la Dirección General, 
        los programas y acciones que se cumplan.
      E)Coordinar la acción con la Comisión Nacional de Lucha contra las 
        Toxicomanías.
Referencias al artículo

Artículo 28

   El Director General será designado por el Poder Ejecutivo, a
propuesta fundada del Ministerio del Interior. Deberá ser ratificado en su cargo cada dos años previa consulta a la Comisión Honoraria.
   Percibirá idéntica remuneración que el Director General de Institutos 
Penales.
   El Ministerio del Interior tomará las providencias necesarias para la 
instalación y equipamiento de los servicios que se crean, en un plazo no 
superior a los sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 29

   Será competencia de la Dirección General de Represión del Tráfico
Ilícito de Drogas:
      A)La formación de una Brigada Nacional Antidrogas.
      B)La selección y entrenamiento de su personal.
      C)La formación de un Registro en que figuren todos aquellos 
        delincuentes cuya actividad ilícita a nivel nacional o           
        internacional se relacione con la materia de esta ley.
      D)La organización de un laboratorio destinado al análisis de las 
        sustancias sospechosas.
      E)La supervisión del control aduanero que deberá efectuarse por 
        personal especializado.
      F)La preparación del personal afectado al contralor aduanero.
      G)La colaboración internacional en la lucha contra el uso indebido 
        de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.
      H)La producción de todos aquellos informes que correspondan 
        conforme a las Convenciones suscritas por la República.
Referencias al artículo

CAPITULO IV

Artículo 30

    El que, sin autorización legal, produjere de cualquier manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a que refiere el artículo 1° de la presente ley, precursores químicos y otros productos químicos, contenidos en las Tablas 1 y 2 de la presente ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo según la facultad contenida en el artículo 15 de la presente ley, será castigado con pena de dos a diez años de penitenciaría.

   Si la sustancia referida en el inciso anterior fuera cannabis de efecto psicoactivo, la pena será de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría, en los términos establecidos por la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013. 

   Quedará exento de responsabilidad el que produjere marihuana mediante la plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de cannabis de efecto psicoactivo en los términos de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley. El destino a que refiere el literal E) del artículo 3° de la presente ley será valorado, en su caso, por el juez competente y con arreglo a las reglas de la sana crítica, en caso de que se superaren las cantidades allí referidas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.513 de 14/07/2017 artículo 12.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.172 de 20/12/2013 artículo 6,
      Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 120/014 de 06/05/2014.
Ver: Texto/imagen (Tablas 1 y 2).
Ver en esta norma, artículos: 31 y 35 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.172 de 20/12/2013 artículo 6, Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 3, Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

   El que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo alguna de las materias primas, sustancias, precursores y otros productos químicos mencionados en el artículo 30 de la presente ley y de acuerdo con lo dispuesto en éste, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.

   Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su
poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad destinada
a su consumo personal, lo que será valorado por el juez conforme a las
reglas de la sana crítica.

   Sin perjuicio de ello, se entenderá como cantidad destinada al consumo
personal hasta cuarenta gramos de marihuana. Asimismo, tampoco se verá
alcanzado por lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo
el que en su hogar tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare
o poseyere la cosecha de hasta seis plantas de cannabis de efecto
psicoactivo obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en el literal E) del
artículo 3° de la presente ley, o se tratare de la cosecha correspondiente a los integrantes de un club de membresía conforme a lo previsto por el literal F) del artículo 3° de la presente ley y la reglamentación respectiva.

   La pena será de tres a doce años de penitenciaría cuando las acciones
descriptas en el inciso primero sean cometidas por un grupo delictivo
organizado.

   Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de
tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe 
concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro    beneficio de orden material (artículo 414 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 68.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.513 de 14/07/2017 artículo 13,
      Ley Nº 19.172 de 20/12/2013 artículo 7,
      Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 120/014 de 06/05/2014.
Ver en esta norma, artículo: 35 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.513 de 14/07/2017 artículo 13, Ley Nº 19.172 de 20/12/2013 artículo 7, Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 3, Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 31.
Referencias al artículo

Artículo 32

   El que organizare o financiare alguna de las actividades delictivas descriptas en la presente ley, aun cuando éstas no se cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de cuatro a veinte años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 69.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.513 de 14/07/2017 artículo 14,
      Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 35 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.513 de 14/07/2017 artículo 14, Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 3, Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

   El que, desde el territorio nacional, organizare o realizare actos tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en la presente ley, será castigado con pena de tres a diez años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 70.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 35 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 3, Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

   El que, sin autorización legal, a título oneroso o gratuito, suministrare, aplicare o entregare las sustancias mencionadas en la presente ley, o promoviere, indujere o facilitare su consumo, será castigado con pena de dos a diez años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 71.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 35 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 3, Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

   El que violare las disposiciones de la presente ley en materia de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o suministro de las sustancias y preparados contenidos en la Lista III de la Convención Única de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en las Listas II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado con pena de dos a seis años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 72.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 35 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 3, Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 35.
Referencias al artículo

Artículo 35-BIS

   Cuando las actividades delictivas descritas en los artículos 30 a 35 de la presente ley tengan por objeto material todas aquellas formas de cocaína en su estado de base libre o fumable, incluida la pasta base de cocaína, la pena a aplicar tendrá un mínimo de tres años de  penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 73.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.007 de 16/11/2012 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.007 de 16/11/2012 artículo 4.
Referencias al artículo

CAPITULO IV

Artículo 36

   Se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los casos siguientes: 

1°)Cuando la entrega, la venta, la facilitación o el suministro de las
   sustancias a que se refiere el artículo 1° de la presente ley se
   efectuaren a una persona menor de veintiún años o privada de
   discernimiento o voluntad.

2°)Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona privada
   de discernimiento o voluntad sufrieren una grave enfermedad. Si
   sobreviniere la muerte, se aplicará pena de cinco a veinte años de
   penitenciaría.

3°)Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin consentimiento
   de la víctima.

4°)Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o
   fraudulento de una profesión sanitaria, o de cualquier otra profesión
   sujeta a autorización o vigilancia en razón de salud pública.

5°)Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior
   de un establecimiento de enseñanza o sanitario, de hospitales,
   cárceles, sedes de asociaciones deportivas, culturales o sociales o de
   un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de
   carácter público, cualquiera sea su finalidad.

6°)Cuando se utilice un hogar como lugar de venta, depósito o
   distribución de las sustancias referidas en el artículo 1° de esta
   ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 74.
Ver en esta norma, artículo: 37 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 36.
Referencias al artículo

Artículo 37

   El delito tentado se castigará con la misma pena que corresponda al delito consumado.
El acto preparatorio será castigado con la tercera parte de la pena que 
correspondería por el delito consumado, pero el Juez podrá elevarla hasta 
la mitad, tomando en cuenta la gravedad del hecho cometido y la personalidad del agente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37 - BIS.

Artículo 37-BIS

   Cuando el delito tentado se cometiere en las inmediaciones o en el 
interior de las cárceles, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5) del 
artículo 36, el Juez podrá aplicar las disposiciones generales previstas 
en el artículo 87 de la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933 (Código 
Penal), atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad del hecho 
cometido. En caso contrario, podrá mantener el régimen previsto en el 
artículo anterior.

   En estos casos, el Juez al momento de dictar la sentencia de condena,
impondrá juntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por
un plazo máximo de cinco años, para el ingreso a establecimientos
carcelarios y de privación de libertad de adolescentes infractores. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 173.

CAPITULO IV

Artículo 38

   Si el infractor ejerciera una profesión o arte que haya servido de
medio para cometer el delito o lo haya facilitado será condenado también 
a la pena de inhabilitación especial por un término que estará comprendido 
entre el de la condena principal y diez años.

Artículo 39

   Inmediatamente después de procesado, el autor de un delito cometido bajo la acción de las sustancias reguladas por esta ley será sometido al correspondiente tratamiento bajo control de la Comisión Nacional de 
Lucha contra las Toxicomanías.
Si fuese declarado inimputable, el Juez, al dictar sentencia, impondrá 
medidas de seguridad curativas que se cumplirán en un establecimiento público o privado o en forma ambulatoria, pero siempre bajo el control de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías, la que deberá ser oída a los efectos de régimen del cese de las medidas. 
Si el autor fuese imputable, terminado el internamiento hospitalario, 
cumplirá la prisión preventiva, o la pena, en su caso, en los establecimientos penales.
Queda facultado el Juez para descontar, al aplicar la pena, el tiempo de 
internación hospitalaria.

Artículo 40

   El que fuere sorprendido consumiendo sustancias estupefacientes o
usando indebidamente sicofármacos o en circunstancias que hagan presumir 
que acaba de hacerlo o portando estupefacientes para su uso personal, 
deberá ser puesto a disposición del Juzgado Letrado de Instrucción de Turno, a fin de que éste ordene un examen del detenido por el médico de 
la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías y por el médico forense, quienes deberán producir su informe dentro de las veinticuatro horas. Si del examen resultare tratarse de un drogadicto, el Juez 
impondrá el tratamiento en un establecimiento público o privado o en 
forma ambulatoria, pero siempre sujeto a los controles médicos que establezca la referida Comisión Nacional.
   El cumplimiento de esta medida, así como su cese, quedará sometido al 
sistema de garantías establecido en la ley 9.581, de 8 de agosto de 1936. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.529 de 24/08/2017 artículo 48.

Artículo 41

   La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías procurará que en todas las situaciones de internación se conjuguen las necesidades de una 
labor terapia científicamente encarada con la producción manual, intelectual, o artística de elementos susceptibles de procurar ingresos monetarios, de los cuales un tercio se verterá a beneficio del servicio asistencial, un tercio para gastos personales del enfermo y un tercio 
será entregado a la familia a su cargo o, si no la tuviera, depositado en una cuenta personal que se abrirá especialmente a esos efectos.

Artículo 42

   Serán igualmente confiscados (Artículo 105, apartado a) del Código
Penal) los bienes de cualquier naturaleza que la gente haya adquirido con 
dinero proveniente de las acciones descritas por los artículos 30 a 37 de la presente ley, siempre que no hayan sido legalmente enajenados a terceros de buena fe y sin perjuicio de los gravámenes legítimos que pudieran afectarles.

Artículo 43

   Cuando los autores, coautores, cómplices o encubridores de alguno
de los delitos previstos en esta ley fueren extranjeros, serán expulsados 
del territorio nacional, una vez cumplida la pena correspondiente.
Todo, sin perjuicio de su extradición, cuando procediere.

Artículo 44

   Derógase el artículo 223 del Código Penal.

CAPITULO V

Artículo 45

   Los médicos veterinarios y odontólogos que incurran en infracción
de alguna de las disposiciones de la presente ley o de su reglamentación, 
siempre que no constituya delito, serán suspendidos en el ejercicio 
profesional por el Ministerio de Salud Pública por diez días la primera vez, veinte días la segunda y treinta días la tercera, pudiéndose llegar al retiro definitivo del título habilitante para ejercer la profesión en el territorio nacional, a partir de la cuarta infracción. 

CAPITULO VI

Artículo 46

   El internamiento voluntario y el que se realiza a solicitud de parientes, y aun el compulsivo, previsto en el artículo 40, quedarán 
sometidos a los requisitos y garantías que establece la ley 9.581, de 8 
de agosto de 1936. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.529 de 24/08/2017 artículo 48.

CAPITULO VII

Artículo 47

   Considérase peligroso para la salud síquica la difusión de términos 
que sirvan para designar directa o indirectamente a las drogas especificadas en el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 48

   Los funcionarios dependientes de la Dirección General de Represión
del Tráfico Ilícito de Drogas y los de la Inspección General de 
Farmacias, podrán penetrar en cualquier momento en los locales abiertos 
al público, en casas de comercio, café, bares, casas de huéspedes u otras análogas y ambientes comunes de pensiones y hoteles, a fin de comprobar 
si existen, ilegítimamente, sustancias reguladas por la presente ley.

Artículo 49

   Queda prohibida la difusión, por cualquier medio, de los nombres,
retratos u ocupaciones que sirvan para identificar a los drogadictos.
La violación de esta disposición podrá dar lugar a la clausura del medio 
de difusión hasta por treinta días. Dicha medida la podrá imponer el 
Poder Ejecutivo.

Artículo 50

    Toda autoridad pública que proceda a incautar sustancias estupefacientes o psicotrópicas y preparados que hayan constituido el objeto material de alguno de los delitos previstos en la presente ley deberá, sin perjuicio del cumplimiento de las funciones propias de su competencia y cometidos:

A) Levantar un acta con la comparecencia de dos testigos y en la que
   deberá consignarse:

1) Fecha, lugar y circunstancias en que se produjo la incautación.

2) Nombre completo, cargos y dependencias de los funcionarios actuantes;
   nombre completo, nacionalidad, sexo, edad y número de documento de
   identidad y del pasaporte de los detenidos.

3) Una descripción de las sustancias incautadas con indicación de la
   cantidad, peso, tipo de envase que las contiene y de cualquier otra
   especificación que sirva para su adecuada individualización.

B) Introducir las sustancias incautadas en un nuevo envase que se
   precintará e inmediatamente deberá enviarse al Instituto Técnico
   Forense, a la Dirección Nacional de Policía Científica o a cualquier
   otro organismo estatal o paraestatal que cuente con idoneidad
   técnico-científica para realizar el análisis de sustancias
   estupefacientes o psicotrópicas. A esos efectos, el Instituto Técnico
   Forense y el Ministerio del Interior establecerán protocolos de
   actuación a los que deberán ajustarse los organismos e institutos que
   procesen las referidas sustancias.

   Al envase que contenga la sustancia incautada se le anexará una copia
   autenticada del acta referida en el literal precedente, para la
   pericia técnica y su posterior remisión a la autoridad competente.

C) Remitir a la justicia competente el acta prevista en el literal A)
   dentro de las veinticuatro horas de ocurrido el hecho.

D) Dejar debida constancia de todas las actuaciones en que haya tomado
   intervención, así como del recibo detallado y fiel del envío de las
   sustancias remitidas al instituto u organismo encargado del análisis
   toxicológico.

   El juzgado actuante en cuanto determine que las sustancias incautadas no son necesarias para el esclarecimiento del delito, así lo hará saber a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías, a los efectos que esta disponga según el caso, su destino si tuvieren uso terapéutico o de investigación científica; o, disponer en vez, su destrucción. De disponerse la destrucción de tales sustancias, la misma se efectuará en la sede del instituto u organismo en que se encuentre, en presencia de un funcionario de la citada Comisión y de un escribano público del Ministerio de Salud Pública, debiéndose labrar el acta correspondiente. (*)

                              

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.513 de 14/07/2017 artículo 11.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 4, Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 50.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII

Artículo 51

   El Poder Ejecutivo deberá proceder a la reglamentación de la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.
Dispondrá del mismo término para poner en funcionamiento los organismos 
que por ella se crean.

Artículo 52

   La presente ley entrará en vigor a los sesenta días de su publicación.

Artículo 53

   Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a esta ley y 
especialmente la ley 9.692, de 11 de setiembre de 1937.

CAPITULO IX

Artículo 54

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 79.
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5, Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 54.
Referencias al artículo

Artículo 55

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 79.
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 56

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 79.
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 57

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 79.
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 58

   La finalidad de obtener un provecho o lucro para sí o para un tercero, 
de los delitos previstos en los artículos 56 y 57 de la presente ley, 
será considerada una circunstancia agravante y en tal caso, la pena 
podrá ser elevada en un tercio. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 59

   Cuando la comisión de cualquiera de los delitos previstos por la presente ley se hubiere consumado mediante la participación en el o en 
los delitos de una asociación o de un grupo delictivo organizado o mediante el recurso a la violencia o el empleo de armas o con utilización
de menores de edad o incapaces, la pena será aumentada hasta la mitad. 
(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 60

   Son circunstancias agravantes especiales de los delitos previstos en 
la presente ley:

  1) Que alguna de la o las víctimas de los delitos tipificados en la
     presente ley fuere menor de dieciocho años, fuere incapaz o 
     estuviere privada de discernimiento o voluntad.

  2) Cuando la sustancia fuere suministrada o aplicada sin el
     consentimiento de la víctima.

  3) Cuando el delito se cometiere mediante el ejercicio abusivo,
     fraudulento o ilegal de una profesión sanitaria.

  4) Cuando el delito se cometiere en el interior o a la entrada de un
     establecimiento de enseñanza o sanitario, o de hospitales, cárceles,
     sedes e instalaciones de instituciones deportivas, culturales o
     sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o
     reuniones de carácter público cualquiera sea su finalidad.

  5) Cuando del hecho resultaren lesiones o la muerte de la víctima. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 61

   El dolo, en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley, se inferirá de las circunstancias del caso de acuerdo con los principios generales.

   El Juez interviniente deberá fundamentar la convicción moral que se ha
formado al respecto, tanto en el auto de procesamiento como en el que no
lo decrete, así como en la sentencia sea ésta o no condenatoria. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

CAPITULO X

Artículo 62

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 79.
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 2.
Inciso 7º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 48.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 48, Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 2, Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 63

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 79.
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 2.
Inciso 6º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 47.
Incisos 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 
19/12/2005 artículo 67 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 47, Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 2, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 67, Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 64

   Lo dispuesto en los artículos 62 y 63 regirá sin perjuicio de los 
derechos de los terceros de buena fe. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 65

   Todos los que alegaren tener un interés legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos, podrán comparecer ante el Juez de la causa, el que los escuchará en audiencia de conformidad con los principios
del debido proceso legal, con noticia de la defensa en su caso, y del
Ministerio Público, los que podrán comparecer en ese acto. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 66

   El Juez deberá disponer la devolución al tercerista, de los bienes, productos o instrumentos correspondientes, cuando, a su juicio, resulte acreditada su buena fe. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 67

   Toda vez que se confisquen bienes, productos o instrumentos, conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el Juez de la causa los pondrá a disposición de la Junta Nacional de Drogas, que tendrá la titularidad y disponibilidad de los mismos. Dicho organismo determinará el destino, pudiendo optar según las características de los bienes, productos o instrumentos por lo que sea más conveniente y oportuno al caso concreto:

   A) Retenerlos para uso oficial en los programas y proyectos a cargo de la misma.

   B) Transferir los mismos o el producido de su enajenación, a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en
su incautación o en la coordinación de programas de prevención o represión
en materia de drogas y de prevención de lavado de activos. (*)

   C) Transferir esos bienes, productos o instrumentos, o el producto de
su venta, a cualquier entidad pública o privada dedicada a la prevención
del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la
reinserción social de los afectados por el consumo.
   La Secretaría Nacional de Drogas solicitará al Ministerio de Economía y
Finanzas el refuerzo de los créditos presupuestales asignados, en función
de las recaudaciones reales producidas por estos conceptos. Los refuerzos
solicitados podrán tener destino tanto para gastos de funcionamiento como
de inversión. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 18.588 de 18/09/2009 artículo 1 (en la redacción 
dada por Ley 17.930 artículo 68).
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 95.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 68,
      Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 68, Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

CAPITULO XI

Artículo 68

   El Poder Ejecutivo creará un registro en el que obligatoriamente deberán inscribirse quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen, exporten, distribuyan, usen, tengan en su poder, sean depositarios, almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las Tablas 1 y 2.

   Sólo podrán efectuar las operaciones y actividades previstas en el
inciso precedente con precursores químicos y otros productos químicos
incluidos en las Tablas a que refiere dicho inciso precedente, quienes
hayan obtenido la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Ver: Texto/imagen (Tablas 1 y 2).
Ver en esta norma, artículo: 70.
Ver: Decreto Nº 413/009 de 31/08/2009 artículo 1 (Modificación, Tabla I 
Anexo I).
Referencias al artículo

Artículo 69

   A los efectos de la presente ley se consideran precursores químicos 
las sustancias que pueden utilizarse en la producción, fabricación y preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas incorporables 
en su estructura molecular al producto final, resultando fundamentales para dichos procesos.

  A los efectos de la presente ley se consideran otros productos químicos
las sustancias que, no siendo precursores químicos -tales como solventes,
reactivos o catalizadores- pueden utilizarse en la producción, fabricación, extracción o preparación de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas. (*)


(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 70

   Las personas físicas o jurídicas que deban cumplir con la obligación prevista en el artículo 68 deberán llevar y conservar registros de inventario, producción, fabricación, adquisición y distribución de las
sustancias y productos incluidos en las Tablas 1 y 2 del anexo en la 
forma que determine la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

   Dicha reglamentación establecerá las cantidades máximas de cada uno de
los productos incluidos en la Tabla 2 que en cada actividad estarán
exceptuados del régimen que se regula en la presente ley. (*)


(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Ver: Texto/imagen (Tablas 1 y 2).
Referencias al artículo

CAPITULO XII

Artículo 71

   Las instituciones o empresas que realicen actividades de 
intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los Bancos regulados por la Ley Nº 16.131, de 12 de setiembre de 1990, las Casas de Cambio a que refiere el artículo 56 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, y en general las personas físicas 
o jurídicas sujetas a control del Banco Central del Uruguay deberán
ajustarse a las reglamentaciones que dicten el Poder Ejecutivo o el
mencionado Banco Central con la finalidad de prevenir la conversión,
transferencia u ocultación de bienes, productos o instrumentos procedentes
de cualesquiera de las actividades previstas como delitos por la presente
ley. 
  Las transgresiones de los preceptos contenidos en dichas reglamentaciones podrán determinar, según los casos y cuando correspondiera, la aplicación de las sanciones o medidas administrativas
previstas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con la
redacción dada por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
  Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Juez de apreciar, 
cuando pudiera corresponder, de acuerdo con los criterios y 
procedimientos previstos en la presente ley, la eventual responsabilidad penal que pudiera caber a los directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos o fiscales de las referidas instituciones, empresas o sociedades a que refiere el inciso primero. (*)


(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 72

   De conformidad con la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay, las instituciones de intermediación financiera y las que no siéndolo -y en lo pertinente- desarrollen actividad financiera, no
podrán mantener cuentas sin la debida identificación de sus titulares.

   Las instituciones a las que refiere el inciso precedente deberán
registrar y verificar por medios eficaces la identidad, representación,
domicilio, capacidad legal, ocupación u objeto social -según los casos- 
de las personas físicas y jurídicas que sean titulares de cuentas en las
mismas, de conformidad con la reglamentación que dicte el Banco Central
del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 73.
Referencias al artículo

Artículo 73

   Las instituciones a que refiere el artículo anterior deberán llevar y mantener, en las condiciones que establezca la reglamentación del Banco Central del Uruguay, registros y correspondencia comercial que permitan 
la reconstrucción de las transacciones financieras que superen el monto que establezca dicha reglamentación y una base de datos que permita acceder rápidamente a la información sobre operaciones financieras. (*)


(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 74

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del 
Uruguay, coordinará programas de capacitación del personal que corresponda, relacionados con las actividades a que refiere la presente ley en el Capítulo XII y, en lo que refiere a las materias de que se 
ocupa el Capítulo XIII, coordinará programas de capacitación en materia 
de cooperación jurídica internacional con el asesoramiento de la 
Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura.(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

CAPITULO XIII

Artículo 75

   Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional 
provenientes de autoridades extranjeras competentes de acuerdo a la ley del Estado requirente para la investigación o enjuiciamiento de los delitos previstos en la presente ley o de delitos conexos, que refieran 
al auxilio jurídico de mero trámite, probatorio, cautelar o de inmovilización, confiscación, decomiso o transferencia de bienes, se
recibirán y darán curso por la Dirección de Cooperación Jurídica
Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Dicha
Dirección, de conformidad con los respectivos Tratados Internacionales
vigentes y normas de fuente nacional en la materia, remitirá directamente
y sin demoras las respectivas solicitudes de cooperación penal
internacional a las autoridades jurisdiccionales o administrativas con
función jurisdiccional nacionales competentes, según los casos, para su
diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento jurídico de la República. 
(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 76

   Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional y documentación anexa recibidas por la citada Dirección vía diplomática,
consular o directamente, quedarán eximidas del requisito de legalización 
y deberán ser acompañadas, en su caso, de la respectiva traducción al idioma español. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 77

   1. Los Tribunales nacionales competentes para la prestación de la cooperación penal internacional solicitada, la diligenciarán de oficio 
con intervención del Ministerio Público de acuerdo a las leyes de la República y verificarán: a) que la solicitud sea presentada debidamente fundada, b) que la misma identifique la autoridad extranjera competente requirente proporcionando nombre y dirección de la misma, y c) que, 
cuando corresponda, sea acompañada de traducción al idioma español de acuerdo a la legislación nacional en la materia.
   2. En los casos de cooperación penal internacional, la misma se 
prestará por los Tribunales nacionales, debiéndose examinar por el Juez,
si la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado requirente, constituye o no delito, conforme
al Derecho nacional.
   3.- En los casos de solicitudes de cooperación penal relativas a 
registros, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y
entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos,
antecedentes o efectos, el Tribunal nacional actuante diligenciará la
solicitud si determinara que la misma contiene toda la información que
justifique la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley
procesal y sustantiva de la República.
   4. Las solicitudes de cooperación penal internacional podrán ser
rechazadas por los Tribunales nacionales encargados de su
diligenciamiento, cuando concluyan que las mismas afectan en forma grave,
concreta y manifiesta el orden público, así como la seguridad u otros
intereses esenciales de la República. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 78

   Las autoridades o particulares pertenecientes a los Estados 
requirentes de cooperación no podrán llevar a cabo en el territorio de la República actuaciones que, conforme a la legislación nacional, sean de competencia de las autoridades del país. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 79

   Cuando los datos necesarios para el cumplimiento de la solicitud de cooperación penal internacional sean insuficientes o confusos, el 
Tribunal actuante podrá requerir la ampliación o aclaración de los mismos a la autoridad extranjera requirente vía Dirección de Cooperación 
Jurídica Internacional y de Justicia, la que trasmitirá de forma urgente la solicitud de ampliación o aclaración. En los casos en que la solicitud 
de cooperación penal internacional no se cumpla en todo o en parte, este hecho, así como las razones que motivaran su incumplimiento, serán comunicadas de inmediato por el Tribunal actuante a la autoridad
extranjera requirente a través de la precitada Dirección del Ministerio 
de Educación y Cultura. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 80

   La legislación interna de la República será la encargada de regular eventuales responsabilidades por daños que pudieran emerger de actos de sus autoridades en ocasión de la prestación de cooperación penal internacional requerida por autoridades extranjeras.
   La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de repetir
contra los Estados requirentes por eventuales indemnizaciones que 
pudieren emanar del diligenciamiento de solicitud de cooperación jurídica
internacional.
   El pedido de cooperación penal internacional formulado por una autoridad extranjera importará el conocimiento y aceptación por dicha autoridad de los principios enunciados en los incisos precedentes, todo 
lo cual se hará saber a la requirente, por la mencionada Dirección de Cooperación del Ministerio de Educación y Cultura, una vez recepcionado por esta última el respectivo pedido de cooperación. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Referencias al artículo

CAPITULO XIV

Artículo 81

  (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 22.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.343 Derogada/o de 25/05/2001 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.343 de 25/05/2001 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 82

  (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 22.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.343 Derogada/o de 25/05/2001 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.343 de 25/05/2001 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 83

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 22.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.343 Derogada/o de 25/05/2001 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.343 de 25/05/2001 artículo 1.
Referencias al artículo

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