LEY DE ESTUPEFACIENTES. LISTAS I Y II DE LA CONVENCION UNICA DE NUEVA YORK. LISTA I SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS VIENA. MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE DROGAS
De conformidad con la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay, las instituciones de intermediación financiera y las que no siéndolo -y en lo pertinente- desarrollen actividad financiera, no
podrán mantener cuentas sin la debida identificación de sus titulares.
Las instituciones a las que refiere el inciso precedente deberán
registrar y verificar por medios eficaces la identidad, representación,
domicilio, capacidad legal, ocupación u objeto social -según los casos-
de las personas físicas y jurídicas que sean titulares de cuentas en las
mismas, de conformidad con la reglamentación que dicte el Banco Central
del Uruguay. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo:73.