Fecha de Publicación: 11/11/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 47

 Agrégase al artículo 63 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.494, de 5 de
junio de 2009, el siguiente inciso:
     "63.6. En los casos de fallecimiento del procesado, los bienes que
     hayan sido incautados serán decomisados cuando se pudiera comprobar
     la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuvieran
     vinculados, sin necesidad de condena penal".
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