Fecha de Publicación: 11/11/1974
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MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Ley 14.294 

Se regula la comercialización y el uso de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y se establecen medidas punitivas contra el comercio ilícito de las drogas.
 
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
                            
                           PROYECTO DE LEY

                             CAPITULO I

Artículo 1

Será monopolio del Estado la importación y exportación de las sustancias contenidas en las listas I y II de la Convención Unica de Nueva York 
de 1961, ratificada por la ley 14.222 de 11 de julio de 1974, así como de 
las sustancias contenidas en la lista I del Convenio sobre Sustancias 
Sicotrópicas realizado en Viena, Austria, en febrero de 1971, y aquellas que conforme a los estudios o dictámenes de la autoridad sanitaria nacional o recomendaciones de Organismos Internacionales, el Poder Ejecutivo resuelva incluir, excluir o trasladar en las mismas. 

Artículo 2

El Poder Ejecutivo determinará, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, las condiciones en que hará efectivo ese monopolio que 
estará a cargo de dicha Secretaría de Estado y cuyo producido se dedicará a la asistencia y rehabilitación de los drogadictos.

Artículo 3

Quedan prohibidos la plantación y el cultivo de cualquier planta de la 
que puedan extraerse sustancias que determinen dependencia física o 
síquica, con excepción de los que se realicen con fines de investigación 
científica.
Las plantaciones o cultivos, en tal caso, deberán ser autorizados por el 
Ministerio de Salud Pública y quedarán bajo su control directo.
Toda plantación no autorizada deberá ser inmediatamente destruida con 
intervención del Juez Letrado de Instrucción que entienda en la causa.

Artículo 4

Solamente podrán adquirir del Estado las sustancias determinadas
en el artículo 1º, los dueños de droguerías o laboratorios autorizados 
por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 5

Las sustancias a que se refiere el artículo 1º así como las drogas
sicotrópicas de las listas II, III y IV del Convenio sobre Sustancias 
Sicotrópicas realizado en Viena, Austria, en febrero de 1971, solamente 
podrán ser utilizadas con fines terapéuticos o de investigación científica. No podrán ser vendidas, entregadas o suministradas sin la previa presentación de la receta médica, odontológica o veterinaria original, de acuerdo a la reglamentación que se dictará.
Las recetas deberán conservarse por el término de dos años por lo menos.
En lo que respecta a las sustancias de la lista I del referido Convenio 
de Viena, se tendrán especialmente en cuenta las previsiones del artículo 7º del mismo.

Artículo 6

La importación y exportación de las sustancias contenidas en las
listas II, III y IV del Convenio de Viena, Austria, de febrero de 1971, 
así como la de los preparados comprendidos en las listas III y IV de la Convención Unica de Nueva York de 1961, solamente podrán realizarse previa autorización del Ministerio de Salud Pública, la que se otorgará en un formulario especial para cada importación o exportación, en el que se indicará la denominación internacional de la sustancia, la designación de la misma en la lista nacional, la cantidad que ha de importarse o exportarse, la fórmula farmacéutica, nombre y dirección del importador y exportador y el período dentro del cual ha de efectuarse la operación.
Antes de concederse una autorización de exportación se exigirá la 
presentación de la documentación que acredite la autorización de importación por parte de las autoridades competentes del país de destino.

Artículo 7

Quedan prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal
o a un Banco o a una persona distinta de la designada en la autorización 
correspondiente.
Las sustancias que entren en tránsito en el territorio nacional deberán ir 
acompañadas de una autorización de exportación.
Todo cambio de destino de las mercaderías que fuere solicitado se 
considerará como una exportación.

Artículo 8

No se considerará importación o exportación ilegal el transporte
en buques, aeronaves, autobuses o ferrocarriles internacionales de 
cantidades limitadas de sustancias de las listas anexas necesarias para 
la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje pero el Ministerio de Salud Pública o el Ministerio del Interior, en su caso, deberán efectuar los respectivos controles a fin de evitar su utilización con fines ilícitos.

Artículo 9

Las sustancias comprendidas en el control establecido por esta
ley, podrán ser libradas al público por los establecimientos habilitados 
por el Ministerio de Salud Pública, los que deberán documentar su venta 
mensualmente y por duplicado en planillas especiales que proporcionará la autoridad sanitaria.

Artículo 10

Las droguerías, farmacias y laboratorios que empleen las sustancias contenidas en las listas I y II de la Convención Unica de Nueva York de 1961, en sus preparaciones y específicos destinados a conservarse en depósito o para la venta, anotarán en un libro rubricado y sellado por las autoridades de Salud Pública, la compra de esas sustancias, la clase y cantidad empleada en sus elaboraciones y las operaciones de venta de estas sustancias, así como de las preparaciones y de los específicos efectuados con ellas.
Las droguerías solamente podrán expender esas sustancias y preparaciones a 
las farmacias, mediante orden firmada por los gerentes farmacéuticos.
Los laboratorios expenderán sus específicos y preparados a las droguerías 
y farmacias, con estas sustancias, mediante orden firmada por sus 
directores técnicos.

Artículo 11

Solamente las farmacias podrán vender, entregar o suministrar al
público en cualquier forma las sustancias a que se refiere el artículo 
5º, así como las preparaciones y específicos a que se refiere el artículo 
anterior, en las condiciones que se establecerán en la reglamentación.
Los laboratorios podrán entregar originales a los profesionales, previa 
presentación de las recetas respectivas.

Artículo 12

Las sociedades privadas de asistencia médica colectiva podrán
proceder a la entrega de las drogas especificadas en el artículo 5º, así 
como de las preparaciones y específicos a que se refiere el artículo 10, a sus asociados, procedentes de los stocks que puedan tener a esos efectos.
La entrega se hará previa presentación de las respectivas recetas médicas 
y bajo la responsabilidad profesional de un químico farmacéutico.
Las sustancias comprendidas en la lista I del Convenio de Viena, de 
febrero de 1971, quedan excluidas del uso establecido en el inciso anterior.

Artículo 13

Los armarios o vitrinas donde se guarden o conserven las distintas
drogas mencionadas en el artículo 5º, así como la documentación que 
corresponde conforme a la reglamentación que se dictará, permanecerán cerrados con llave bajo la responsabilidad del funcionario actuante.

Artículo 14

El Ministerio de Salud Pública organizará, dentro del plazo de
noventa días de promulgada la ley, un registro de profesionales médicos, 
médicos veterinarios y odontólogos, con sus nombres, domicilios, teléfonos 
particulares y de consultorio y con una copia autenticada de su firma.
El folleto conteniendo dichos datos será vendido a precio de costo a 
todos los laboratorios, farmacias y droguerías, quienes tendrán la obligación de poseerlo a los efectos de controlar la posible 
falsificación de recetas vinculadas a las drogas especificadas en el artículo 5º.
Este folleto será revisado anualmente en el mes de enero y distribuido en 
las mismas condiciones del párrafo anterior antes de la terminación del 
referido mes. El uso del recetario por parte de los técnicos recibidos 
con posterioridad a la última publicación del registro de profesionales
se regirá, hasta el momento de la siguiente publicación por el Reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 15

El Poder Ejecutivo, previamente a los asesoramientos que determina
esta ley, podrá modificar el contenido de las listas a que se refiere la 
misma, incluyendo y excluyendo sustancias o trasladándolas de una a otra lista.
                             CAPITULO II

Artículo 16

Será competencia del Ministerio de Salud Pública:

      A)La prevención primaria de las toxicomanías a través de campañas 
        educativas y de medidas profilácticas.
      B)La prevención secundaria mediante la detección precoz de la 
        drogadicción.
      C)La asistencia, curación y rehabilitación social del toxicómano.
      D)La tipificación, calificación, incorporación y pasaje a las 
        distintas listas anexas de aquellas drogas que producen 
        dependencia física o síquica.
      E)El contralor del tráfico de dichas drogas desde su importación 
        procesado en los laboratorios, comercialización en droguerías y su 
        definitiva venta al público consumidor.
      F)La elaboración de las estadísticas y producción de los informes 
        que imponen las Convenciones Internacionales suscritas por la 
        República.

Artículo 17

Créase la Unidad Ejecutora denominada "Comisión Nacional de Lucha
contra las Toxicomanías" que dependerá directamente del Ministerio de 
Salud Pública.

Artículo 18

La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías estará integrada
por un siquíatra de la Dirección de Salud Mental, un epidemiólogo de 
la División de Higiene y un químico farmacéutico de la División Técnica 
especialmente versados en la materia. Serán designados por el Ministerio 
de Salud Pública y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo 
prorrogarse su actuación por cuatro años más.
La Comisión se dictará su propio Reglamento y contará con una Secretaría 
permanente que deberá ser integrada, instalada y equipada por el 
Ministerio de Salud Pública.

Artículo 19

Corresponde a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías:
      A)Preparar programas y planes de prevención y tratamiento de las 
        toxicomanías, los que, previa aprobación por el Ministerio de      
        Salud Pública, serán ejecutados por las dependencias del mismo, de 
        acuerdo a sus respectivas competencias técnicas.
      B)Supervisar el desarrollo de dichos programas.
      C)Proponer al Ministerio de Salud Pública las modificaciones a las 
        disposiciones legales y reglamentarias vigentes que estime 
        necesarias.
      D)Promover la creación de policlínicas especializadas y de centros 
        de tratamiento y rehabilitación del drogadicto en cada        
        departamento.
      E)Asegurar el tratamiento gratuito y reservado de todo enfermo que 
        lo solicitare.
      F)Coordinar su labor con la Dirección General de Represión del 
        Tráfico Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior, el       
        Ministerio de Educación y Cultura, el Consejo del Niño y 
        Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo con las 
        reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.
      G)Evaluar el resultado de los programas que se ejecutaron.

Artículo 20

A los efectos de la preparación de programas de educación popular,
la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías podrá organizar las 
encuestas e investigaciones que se considere necesarias, de acuerdo con 
las reglamentaciones respectivas.
Los organismos públicos y privados deberán prestar la más amplia 
colaboración para la preparación y desarrollo de dichos programas.
Las personas jurídicas que fueren omisas en prestar la debida 
colaboración podrán perder los auxilios o subvenciones que recibieren del Estado.

Artículo 21

La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías organizará
al comienzo de cada año escolar previo acuerdo con las autoridades 
respectivas, cursos para educadores con el fin de prepararlos para colaborar en la prevención de la drogadicción en los establecimiento de enseñanza. Sólo podrán concurrir a dichos cursos los educadores autorizados por el Consejo Nacional de Educación y el Consejo del Niño.

Artículo 22

Los Directores de Centros de Enseñanza están obligados a comunicar
a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías los casos de uso 
o tráfico, en el ámbito escolar, de las sustancias reguladas por la ley.
El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y podrá 
dar mérito a la destitución o al cierre del establecimiento si fuere privado.

Artículo 23

La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías llevará un
registro en el que figurarán todos los casos de toxicomanía con 
especificación de las drogas utilizadas y de las circunstancias en que 
se consumieren sin que figure en ningún paso el nombre de los drogadictos.
Las autoridades policiales y judiciales así como los médicos, deberán 
remitir a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías los antecedentes de los casos en que intervinieran.
El Registro de Toxicomanía será de carácter secreto.
                        
                              CAPITULO III

Artículo 24

Serán cometidos del Ministerio del Interior:
      A)La prevención, control y represión de todas aquellas acciones que 
        constituyan una importación, exportación, producción, fabricación, 
        tráfico, comercialización o uso ilegal de las sustancias reguladas       
        por la presente ley.
      B)La colaboración en el plano internacional para asegurar la 
        eficacia de una acción solidaria en el lucha contra la           
        delincuencia vinculada a la toxicomanía.

Artículo 25

Créase la Comisión Honoraria y la Dirección General de Represión
del Tráfico Ilícito de Drogas que dependerán del Ministerio del Interior.

Artículo 26

La Comisión Honoraria de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas
estará integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo. Dos 
de ellos, por lo menos, deberán ser profesionales universitarios de notoria versación en la materia y, el tercero una persona designada por 
el Ministerio del Interior a propuesta de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías.

Artículo 27

La Comisión Honoraria tendrá como cometidos:
      A)Establecer las normas generales a las cuales deberá ajustarse la 
      actividad de la Dirección General.
      B)Proyectar las disposiciones que considere necesarias para 
      asegurar la eficiencia de la actuación del Estado en la prevención 
      y represión del tráfico ilícito de drogas.
      C)Asesorar a la Dirección General en todos los asuntos que ésta 
      estime oportuno someterle a estudio.
      D)Evaluar semestralmente conjuntamente con la Dirección General, 
      los programas y acciones que se cumplan.
      E)Coordinar la acción con la Comisión Nacional de Lucha contra las 
      Toxicomanías.

Artículo 28

El Director General será designado por el Poder Ejecutivo, a
propuesta fundada del Ministerio del Interior. Deberá ser ratificado en su
cargo cada dos años previa consulta a la Comisión Honoraria.
Percibirá idéntica remuneración que el Director General de Institutos 
Penales.
El Ministerio del Interior tomará las providencias necesarias para la 
instalación y equipamiento de los servicios que se crean, en un plazo no 
superior a los sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 29

Será competencia de la Dirección General de Represión del Tráfico
Ilícito de Drogas:
      A)La formación de una Brigada Nacional Antidrogas.
      B)La selección y entrenamiento de su personal.
      C)La formación de un Registro en que figuren todos aquellos 
        delincuentes cuya actividad ilícita a nivel nacional o           
        internacional se relacione con la materia de esta ley.
      D)La organización de un laboratorio destinado al análisis de las 
        sustancias sospechosas.
      E)La supervisión del control aduanero que deberá efectuarse por 
        personal especializado.
      F)La preparación del personal afectado al contralor aduanero.
      G)La colaboración internacional en la lucha contra el uso indebido 
        de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.
      H)La producción de todos aquellos informes que correspondan 
        conforme a las Convenciones suscritas por la República.

                             CAPITULO IV

Artículo 30

El que, sin la debida autorización legal sembrare, cultivare, extrajere, fabricara, preparare o produjere de cualquier manera las materias primas o las sustancias capaces de producir dependencia síquica contenidas en 
las listas a que se refiere el artículo 1º, así como las que determinare 
el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley, será 
castigado con pena de tres a diez años de penitenciaría.

Artículo 31

El que, sin la debida autorización legal, importara, exportara,
introdujera en tránsito, distribuyere, transportare, tuviera en su poder, 
fuere depositario, almacenare, poseyera, ofreciera en venta o negociara de 
cualquier otro modo las materias primas, o las sustancias mencionadas en el artículo anterior, será castigado con la misma pena establecida en el mismo.
Quedará exento de pena el que tuviera en su poder una cantidad mínima, 
destinada exclusivamente a su consumo personal.

Artículo 32

El que organizara o financiara alguna de las actividades descritas
en los artículos precedentes, aun cuando éstas no se cumplieran en el 
territorio nacional, será castigado con pena de seis a dieciocho años de 
penitenciaría.

Artículo 33

El que, desde el territorio nacional realizare actividades tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en esta ley, será castigado con pena de dos a ocho años de penitenciaría.

Artículo 34

El que, sin la debida autorización legal, a título oneroso o gratuito, suministrara, aplicara o entregare las sustancias incluidas en las 
listas mencionadas en el artículo 1º o promoviera, indujera o facilitare 
su consumo, será castigado con pena de dos a ocho años de penitenciaría.

Artículo 35

El que violara las disposiciones de esta ley en materia de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o suministro 
de las sustancias y preparados contenidos en las listas III y IV de la 
Convención Unica de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en las 
listas II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado con pena de 
veinticuatro meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Artículo 36

Se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los
casos siguientes:

      1º)Cuando la entrega, la venta, la facilitación o el suministro de 
las sustancias a que se refiere el artículo 1º se efectuaren a una 
persona menor de veintiún años o privada de discernimiento o voluntad.
      2º)Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona 
privada de discernimiento o voluntad sufrieren una grave enfermedad.
         Si sobreviniere la muerte, se aplicará pena de cinco a veinte 
años de penitenciaría.
      3º)Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin 
consentimiento de la víctima.
      4º)Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o 
fraudulento de una profesión sanitaria, o de cualquier otra profesión sujeta a autorización o vigilancia en razón de salud pública.
      5º)Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el 
interior de un establecimiento de enseñanza o sanitario, de hospitales, 
cárceles, sedes de asociaciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter público, cualquiera sea su finalidad.

Artículo 37

El delito tentado se castigará con la misma pena que corresponda al delito consumado.
El acto preparatorio será castigado con la tercera parte de la pena que 
correspondería por el delito consumado, pero el Juez podrá elevarla hasta 
la mitad, tomando en cuenta la gravedad del hecho cometido y la personalidad del agente.

Artículo 38

Si el infractor ejerciera una profesión o arte que haya servido de
medio para cometer el delito o lo haya facilitado será condenado también 
a la pena de inhabilitación especial por un término que estará comprendido 
entre el de la condena principal y diez años.

Artículo 39

Inmediatamente después de procesado, el autor de un delito cometido bajo la acción de las sustancias reguladas por esta ley será sometido al correspondiente tratamiento bajo control de la Comisión Nacional de 
Lucha contra las Toxicomanías.
Si fuese declarado inimputable, el Juez, al dictar sentencia, impondrá 
medidas de seguridad curativas que se cumplirán en un establecimiento público o privado o en forma ambulatoria, pero siempre bajo el control de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías, la que deberá ser oída a los efectos de la modificación del régimen o cese de las medidas. 
Si el autor fuese imputable, terminado el internamiento hospitalario, 
cumplirá la prisión preventiva, o la pena, en su caso, en los establecimientos penales.
Queda facultado el Juez para descontar, al aplicar la pena, el tiempo de 
internación hospitalaria.

Artículo 40

El que fuere sorprendido consumiendo sustancias estupefacientes o
usando indebidamente sicofármacos o en circunstancias que hagan presumir 
que acaba de hacerlo portando estupefacientes para su uso personal, deberá 
ser puesto a disposición del Juzgado Letrado de Instrucción de Turno, a fin de que éste ordene un examen del detenido por el médico de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías y por el médico forense, quienes deberán producir su informe dentro de las veinticuatro horas. Si del examen resultare tratarse de un drogadicto, el Juez impondrá el tratamiento en un establecimiento público o privado o en forma ambulatoria pero siempre sujeto a los controles médicos que establezca la referida Comisión Nacional.
El cumplimiento de esta medida, así como su cese, quedará sometido al 
sistema de garantías establecido en la ley 9.581, de 8 de agosto de 1936.

Artículo 41

La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías procurará que en todas las situaciones de internación se conjuguen las necesidades de una 
labor-terapia científicamente encarada con la producción manual, intelectual o artística de elementos susceptibles de procurar ingresos monetarios, de los cuales un tercio se verterá a beneficio del servicio asistencial, un tercio para gastos personales del enfermo y un tercio será entregado a la familia a su cargo o, si no la tuviera, depositado en una cuenta personal que se abrirá especialmente a esos efectos.

Artículo 42

Serán igualmente confiscados (Artículo 105, apartado a) del Código
Penal) los bienes de cualquier naturaleza que la gente haya adquirido con 
dinero proveniente de las acciones descritas por los artículos 30 a 37 de la presente ley, siempre que no hayan sido legalmente enajenados a terceros de buena fe y sin perjuicio de los gravámenes legítimos que pudieren afectarles.

Artículo 43

Cuando los autores, coautores, cómplices o encubridores de alguno
de los delitos previstos en esta ley fueren extranjeros, serán expulsados 
del territorio nacional, una vez cumplida la pena correspondiente.
Todo, sin perjuicio de su extradición, cuando procediere.

Artículo 44

Derógase el artículo 223 del Código Penal.

                              CAPITULO V

Artículo 45

Los médicos veterinarios y odontólogos que incurran en infracción
de alguna de las disposiciones de la presente ley o de su reglamentación, 
siempre que no constituya delito, serán suspendidos en el ejercicio 
profesional por el Ministerio de Salud Pública por diez días la primera vez, veinte días la segunda y treinta días la tercera, pudiéndose llegar al retiro definitivo del título habilitante para ejercer la profesión en el territorio nacional, a partir de la cuarta infracción.

                                  CAPITULO VI

Artículo 46

El internamiento voluntario y el que se realiza a solicitud de parientes, y aun el compulsivo, previsto en el artículo 40, quedarán sometidos a 
los requisitos y garantías que establece la ley 9.581, de 8 de agosto de 
1936.

                             CAPITULO VII

Artículo 47

Considérase peligroso para la salud síquica la difusión de términos que sirvan para designar directa o indirectamente a las drogas especificadas en el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 48

Los funcionarios dependientes de la Dirección General de Represión
del Tráfico Ilícito de Drogas y los de la Inspección General de 
Farmacias, podrán penetrar en cualquier momento en los locales abiertos al público, en casas de comercio, café, bares, casas de huéspedes u otras análogas y ambientes comunes de pensiones y hoteles, a fin de comprobar si existen, ilegítimamente, sustancias reguladas por la presente ley.

Artículo 49

Queda prohibida la difusión, por cualquier medio, de los nombres,
retratos u ocupaciones que sirvan para identificar a los drogadictos.
La violación de esta disposición podrá dar lugar a la clausura del medio 
de difusión hasta por treinta días. Dicha medida la podrá imponer el Poder 
Ejecutivo.

Artículo 50

Las sustancias estupefacientes o sicotrópicas y preparados que hayan constituidos el objeto material de algunos de los delitos previstos 
en la presente ley, serán ocupados y entregados al Ministerio de Salud Pública, el que deberá proceder a la destrucción inmediata de todos aquellos que no tuviesen uso terapéutico o de investigación científica y que no fuesen necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

                           CAPITULO VIII

Artículo 51

El Poder Ejecutivo deberá proceder a la reglamentación de la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.
Dispondrá del mismo término para poner en funcionamiento los organismos 
que por ella se crean.

Artículo 52

La presente ley entrará en vigor a los sesenta días de su publicación.

Artículo 53

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a esta ley y 
especialmente la ley 9.692, de 11 de setiembre de 1937.

    

Artículo 54

Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 23 de
octubre de 1974.

ALBERTO DEMICHELI, Presidente.- Andrés M. Mata .- Manuel María de la Bandera, Secretarios.

Ministerio de Salud Pública.

 Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Ministerio del Interior.

   Ministerio de Educación y Cultura.
 
                                 Montevideo, 31 de octubre de 1974.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-
BORDABERRY.- JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO.- JUAN CARLOS BLANCO.- Coronel HUGO LINARES BRUM.- CARLOS ALBERTO ROCA.

                    
               LISTAS DE LA CONVENCION UNICA DE 1961     

Enumeración de los estupefacientes incluidos en la lista 1

Acetilmetadol (3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptanol)
Alilprodina (3-alil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Alfacetilmetadol (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4 -difenil-heptanol)
Alfameprodina (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Alfametadol (alfa-6-dimetilamino-4, 4 difenil-3-heptanol)
Alfaprodina (alfa-1, 3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Anileridina (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil-4-
fenilpiperidina-4-carboxílico)
Benzetidina (éster etílico del ácido 1-(2-benziloxietil)-4-
fenilpiperidina-4-carboxílico)
Benzilmorfina (3-benzilmorfina)
Betacetilmetadol (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptanol)
Betameprodina (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Betametadol (beta-6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-heptanol)
Betaprodina  (beta-1, 3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Cannabis y su resina y los extractos y tinturas de la cannabis.
Cetobemidona  (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina)
Clonitazeno  (2-para-clorbenzil-1-dietilaminoetil-5-nitrobenzimidazol)
Coca (Hojas de)
Cocaína (éster metílico de benzoilecgnonina)
Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para la concentración de sus alcaloides en el momento en que pasa al comercio)
Desomorfina (dihidrodeoximorfina)
Dextromoramida ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3 3-difenil-4-(1-pirrolidinil) 
butil] morfolino)
Diampromida (N-[2-(metilfenetilamino) propil] propionanilido)
Dietiltiambuteno (3-dietilamino-1, 1-di-(2´tienil)-1-buteno)
Dihidromorfina
Dimenoxadol (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1, 1-difenilacitato
Dimefeptanol (6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-heptanol)
Dimetiltiambuteno (3-dimetilamino-1, 1-di-(2´tienil)-1-buteno)
Butirato de dioxafetilo (etil 4-morfolino-2, 2-difenilbutirato)
Difenoxilato (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3, 3-difenipropil-4-finelpiperidina-4-carboxilico)
Dipipanona (4, 4-difenil-6-piperidino-3-heptanona)
Ecgnonina, sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgnonina y cocaína.
Etilmetiltiambuteno (3-etilmetilamino-1, 1-di-(2'-tienil)-1-buteno)
Etonitazena (1-dietilaminoetil-2-para-etoxibenzil-5-nitrobenzimidazol)
Etoxeridina (éster etílico del ácido 1-[2-(2-hidroxietoxefil) etil]-4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Fenadoxona (6-morfolino-4,  4-difenil-3-heptanona)
Fenampromida (N-(-metil-2-piperidinoetil) propionanilido)
Fenaocina (2'-hidroxi-5, 9-dimetil-2-fenetil-2, 7 benzomorfán)
Fenomorfán (3-hidroxi-N-fenetilmorfinán)
Fenoperidina (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3-fenilpropil)-4-
fenilpiperidina-4-carboxílico)
Furetidina (éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Heroína (diacetilmorfina)
Hidrocodona (dihidrocodeinona)
Hidromorfinol (14-hidroxidihidromorfina)
Hidromorfona (dihidromorfinona)
Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4-meta-hidroxifen-1-metilpiperidina-4-carboxílico)
Isometadona (6-dimetilamino-5-metil-4, 4-difenil-3-hexanona)
Levometorfán ((-)-3-metoxi-N-metilmorfinán)
Levomorámida ((-)-4-[2-metil-4-oxo-3, 3-difenil-4-(1-pirrolidinil) butil] morfolino)
Levofenacilmorfán ((-)-3-hidroxi-N-fenacilmorfinán)
Levorfanol * ((-)-3-hidroxi-N-metilmorfinán)
Metazocina (2'-hidroxi-2,5,9, -trimetil-6, 7-benzomorfán)
Metadona (6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-heptanona)
Metildesorfina (6-metil-delta  6-deoximorfina)
Metildihidromorfina (6- metildihidromorfina)
1-Metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico (ácido)
Metopón (5-metildihidromorfinona)
Morferidina (éster etílico del ácido 1-(2-morfolinoetil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Morfina
Morfina Metobromide y otros derivados de la morfina con nitrógeno 
pentavalente
Morfina -N-Oxido
Mirofina (miristilbenzinmorfina)
Nicomorfina (3,6-dinicotinilmorfina)
Norlevorfanol. ((-)-3-hidroximorfinán)
Normetadona. (6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-hexanona)
Normorfina (dimetilmorfina)
Opio
Oxicodona (14-hidroxidihidrocodeinona)
Oximorfona (14-hidroxidihidromorfinona)
Petidina (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina carboxílico)
Piminodina (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3-fenilamipropil) piperidina-4-carboxílico)
Proheptazina (1, 3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano)
Properidina (éster isorpopílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Racemetorfán ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán)
Racemoramida ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3, 3-difenil-4-(1 pirrolidinil) boutil] morfolino)
Racemorfan ((+)-3-hidroxi-metilmorfinán)
Tebacón (acetildihidrocodeinona)
Tebaína
Trimeperidina (1, 2, 5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y

Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los estupefacientes de esta lista, siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química especificada en esta lista.
 
Los ésteres y éteres, a menos que figuren en otra lista de los estupefacientes de esta lista, siempre que sea posible formar dichos ésteres o éteres.

Las sales de los estupefacientes enumerados en esta lista, incluso las sales de ésteres, éteres e isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.

Enumeración de los estupefacientes incluidos en la Lista II

Acetildihidrocodeína,
Codeína (3-metilmorfina)
Dextropropoxifeno ((+)-4-dimetilamino-3-metil-1, 2-difenil-2-propionoxibutano)
Dihidrocodeína 
Etilmorfina (3-etilmorfina)
Norcodeína (N-demetilcodeína)
Folcodeína (Morfoloniletilmorfina); y

   Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los estupefacientes de esta lista, siempre que sea posible formar dichos isómeros dentro de la nomenclatura química especificada en esta lista.

   Las sales de los estupefacientes enumerados en esta lista, incluso las sales de estos isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.

Enumeración de los preparados incluidos en la Lista III

1. Preparados de:

   Acetildihidrocodeína,
   Codeína,
   Dextropropoxifeno,
   Dihidrocodeína,
   Etilmorfina,
   Folcodina y
   Norcodeína

En los casos en que:

 a) Estén mezclados con uno o varios ingredientes más de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública; y
 b) Su contenido de estupefaciente no exceda de 100 miligramos por unidad posológica y el concentrado no exceda del 2,5% en los preparados no divididos.

2. Los preparados de cocaína que no contengan más del 0,1% de cocaína calculado como base de cocaína y los preparados de opio o de morfina y estén mezclados con uno o varios ingredientes más de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública. 

3. Los preparados sólidos de difenoxilato que no contengan más de 2,5 miligramos de difenoxilato calculado como base y no menos de 25 microgramos de sulfato de atropina por unidad de dosis.

4. Pulvis ipecacuanhae et opli compositus

  10% de polvo de opio
  10% de polvo de raíz de ipecacuana, bien mezclados con
  80% de cualquier otro ingrediente en polvo, que no contengan estupefaciente alguno.

5. Los preparados que respondan a cualesquiera de las fórmulas enumeradas en la lista y mezclas de dichos preparados con cualquier ingrediente que no contenga estupefaciente alguno.

Enumeración de los estupefacientes incluidos en la Lista IV

Cannabis y su resina
Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina)
Desomorfina (Dihidrodeoximorfina)
Heroína (Diacetilmorfina)
Las sales de todos los estupefacientes enumerados en esta lista, siempre que sea posible formar dichas sales.

         LISTAS DEL CONVENIO DE VIENA DE FEBRERO DE 1971

                       Sustancias enumeradas
                     Sustancias de la Lista I
                  Otras denominaciones              Denominación
      DCI             comunes o triviales                química
      ___         ___________________________      _____________   

1.                          DET                    N.N. dietiltriptamina

2.                         DMHP                    3-(1,2-dimetilheptil)-
                                                   1- hidróxido-7,8,9,10-
                                                   tetrahidro-6,6,9-
                                                   trimetil-6 H-dibenzo 
                                                   (b,9) pirano
3.                         DMT                     N.N.-dimetiltriptamina
4.( ) LISERGIDA                           
   LSD, LSD-25         (±) -N.N -
                       Dietillisergamida          (dietilamida del ácido   
                                                   d-lisérgico)
5.                     Mescalina                   3,4,5 
                                                   trimetoxi-fenetil
                                                   -amina
6.                     parahexil                   3-hexil-1-hidróxido-7,
                                                   8,9,10-tetrahidro-6, 
                                                   6,9-trimetil-6 H-                 
                                                   dibenzo (b,d) pirano
7.                     psilocina
                       psilotsina                  3-(2-dimentilamino-
                                                   etil)-4-hidroxindol
  PSILOCIBINA                                      fostato dihidrogenado       
                                                   de 3-(2-dimetil    
                                                   aminoetil)-indol-4-y-1
9.                    STP,DOM                      2-amino-1-(2, 5-      
                                                   dimetoxi-4-metil) 
                                                   fenilpropano
10.                   tetrahidrocannabi-
                      noles y todos sus
                      isómeros                     1-hidroxi-3-pentil-6a,
                                                   7,10,10a-tetrahidro-6,
                                                   6,9-trimetil-6 H-
                                                   dibenzo (b,d) pirano  

Las denominaciones que aparecen en mayúsculas en la columna de la izquierda son las Denominaciones Comunes Internacionales (DCI). Con una sola excepción ( ()-LISER GINA),únicamente se indican otras denominaciones comunes o triviales cuando aún no se ha propuesto ninguna DCI

                      Sustancias de la Lista II

                      Otras Denominaciones         Denominación
    DCI               comunes o triviales           química
   _____               _____________________        _____________
                
1.                   ANFETAMINA                  (±)-2-amino-1-       
                                                  fenilpropano 
2.                   DESANFETAMINA               (±)-2-amino-1-
                                                  fenilpropano
3.                   METANFETAMINA               (+)-2-metilamino
                                                  -1-fenilpropano
4.                   METILFENIDATO                éster metílico del 
                                                  ácido 2-fenil-2 (2-        
                                                  piperidil) acético
5.                   FENCICLIDINA                 1-(1-fenilciclohexil)-
                                                  piperidina
6.                   FENMETRAZINA                 3-metil-2-fenil-                                                   morfolina 

                  Sustancias de la Lista III

  DCI               Otras denominaciones             Denominación
                    comunes o triviales                química
  ____               ___________________             _____________

1.                 AMOBARBITAL                    ácido 5-etil-5-(3
                                                  metilbutil) barbitúrico
2.                 CICLOBARBITAL                  ácido 5-(1-ciclohexeno
                                                  -1 y 1)-5-                                                  etilbarbitúrico
3.                 GLUTETIMIDA                    2-etil-2-metilamino
                                                  -1-fenil-propano
4.                 PENTOBARBITAL                  ácido 5-etil-5- (1
                                                  metilbutil) barbitúrico
5.                 SECOBARBITAL                   ácido 5- alil-5-(1
                                                  metilbutil) barbitúrico

                    Sustancias de la Lista IV

                Otras denominaciones               Denominación
   DCI          comunes o triviales                  química
   ___          ___________________                ____________
 
1.                 ANFEPRAMONA                    2-(dietilamino) 
                                                  propiofenona
2.                 BARBITAL                       ácido 5,5-dietil-
                                                  barbitúrico
3.                 ETCLOVINOL                     etil-2-
                                                  cloroviniletinicarbinol
4.                 ETINAMATO                      carbamato de 1-
                                                  etinilciclohexanol
5.                 MEPROBAMATO                    dicarbamato de 2-metil
                                                  -2-propil-1,3-   
                                                  propanodiol
6.                 METACUALONA                    2-metil-3-o-tolil-4
                                                  (3H) quinazolinona
7.                 METILFENOBARBITAL              ácido 5-etil-limetil 5
                                                  - fenil-barbitúrico
8.                 METIPRILONA                    3,3-dietil-5-metil-2,4,-
                                                  piperidinadiona
9.                 FENOBARBITAL                   ácido 5-etil-5-    
                                                  fenilbarbitúrico
10.                PIPRADOL                       1,1-difenil-1-1-(2-
                                                  piperidil) metanol

SPA
(-)-1-dimetilamina
   -1, 2-difeniletano


		
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