Fecha de Publicación: 11/11/1974
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 36

Se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los
casos siguientes:

      1º)Cuando la entrega, la venta, la facilitación o el suministro de 
las sustancias a que se refiere el artículo 1º se efectuaren a una 
persona menor de veintiún años o privada de discernimiento o voluntad.
      2º)Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona 
privada de discernimiento o voluntad sufrieren una grave enfermedad.
         Si sobreviniere la muerte, se aplicará pena de cinco a veinte 
años de penitenciaría.
      3º)Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin 
consentimiento de la víctima.
      4º)Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o 
fraudulento de una profesión sanitaria, o de cualquier otra profesión sujeta a autorización o vigilancia en razón de salud pública.
      5º)Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el 
interior de un establecimiento de enseñanza o sanitario, de hospitales, 
cárceles, sedes de asociaciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter público, cualquiera sea su finalidad.

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