Fecha de Publicación: 08/08/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 13

   Sustitúyese el artículo 31 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 31.- El que sin autorización legal, importare, exportare,
   introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su
   poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere,
   ofreciere en venta o negociare de cualquier modo alguna de las
   materias primas, sustancias, precursores químicos y otros productos
   químicos mencionados en el artículo 30 de la presente ley y de acuerdo
   con lo dispuesto en este, será castigado con pena de veinte meses de
   prisión a diez años de penitenciaría.

   Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su
   poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad destinada
   a su consumo personal, lo que será valorado por el juez conforme a las
   reglas de la sana crítica.

   Sin perjuicio de ello, se entenderá como cantidad destinada al consumo
   personal hasta 40 gramos de marihuana. Asimismo, tampoco se verá
   alcanzado por lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo
   el que en su hogar tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare
   o poseyere la cosecha de hasta seis plantas de cannabis de efecto
   psicoactivo obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en el literal E) del
   artículo 3° de la presente ley, o se tratare de la cosecha
   correspondiente a los integrantes de un club de membresía conforme con
   lo previsto por el literal F) del artículo 3° de la presente ley y la
   reglamentación respectiva.

   La pena será de dos a diez años de penitenciaría cuando las acciones
   descriptas en el inciso primero sean cometidas por un grupo delictivo
   organizado.

   Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de
   tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
   concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras
   a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro
   beneficio de orden material (artículo 414 de la Ley N° 18.362, de 6 de
   octubre de 2008)".
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