Agrégase al artículo 62 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.494, de 5 de
junio de 2009, el siguiente inciso:
"62.7. La autoridad judicial competente para conocer en los delitos
previstos en el presente Decreto-Ley, podrá autorizar mientras se
sustancia el procedimiento, el uso de los bienes, productos e
instrumentos que hayan sido incautados en favor de las instituciones
que puedan ser beneficiarias del Fondo de Bienes Decomisado-Decreto
N° 339/2010, de 18 de noviembre de 2010.
Previamente se le deberá dar vista a la Junta Nacional de Drogas como
destinatarios finales de los mismos en caso de decomiso.
La concesión del uso debe recaer en bienes que, por su naturaleza,
sea conveniente mantenerlos en funcionamiento, corran riesgo de
perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya
conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su
valor".