Fecha de Publicación: 28/10/1998
Página: 734-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 07/03/2002.

Artículo 4

Sustitúyese el artículo 50 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre
de 1974, por el siguiente:

 "ARTICULO 50 - Toda autoridad pública que proceda a incautar sustancias
  estupefacientes o psicotrópicas y preparados que hayan constituido el
  objeto material de alguno de los delitos previstos en la presente ley
  deberá, sin perjuicio del cumplimiento de las funciones propias de su
  competencia y cometidos:

 A) Levantar un acta con la comparecencia de dos testigos y en la que
    deberá consignarse:

    1) Fecha, lugar y circunstancias en que se produjo la incautación.

    2) Nombre completo, cargos y dependencias de los funcionarios
       actuantes; nombre completo, nacionalidad, sexo, edad y número de
       documento de identidad y del pasaporte de los detenidos.

    3) Una descripción de las sustancias incautadas con indicación de la
       cantidad, peso, tipo de envase que las contiene y de cualquier otra
       especificación que sirva para su adecuada individualización.

 B) Introducir las sustancias incautadas en un nuevo envase que se
    precintará y enviará inmediatamente al Instituto Técnico Forense
    conjuntamente con una copia autenticada del acta referida en el
    literal precedente, para la pericia técnica y su posterior remisión
    al Juzgado competente.

 C) Remitir a la Justicia competente el acta prevista en el literal A)
    dentro de las veinticuatro horas de ocurrido el hecho.

 D) Dejar debida constancia de todas las actuaciones en que haya tomado
    intervención, así como del recibo detallado y fiel del envío de las
    sustancias remitidas al Instituto Técnico Forense.

      El Juzgado actuante en cuanto determine que las sustancias
    incautadas no son necesarias para el esclarecimiento del delito, así
    lo hará saber a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías,
    a los efectos que ésta disponga, según el caso, su destino si
    tuvieren uso terapéutico o de investigación científica; o, disponer
    en vez, su destrucción. De disponerse la destrucción de tales
    sustancias, la misma se efectuará en la sede del Instituto Técnico
    Forense en presencia de un funcionario de la citada Comisión y de un
    escribano público del Ministerio de Salud Pública, debiéndose labrar
    el acta correspondiente".
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