LEY DE ESTUPEFACIENTES. LISTAS I Y II DE LA CONVENCION UNICA DE NUEVA YORK. LISTA I SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS VIENA. MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE DROGAS




Promulgación: 31/10/1974
Publicación: 11/11/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 1135
Reglamentada por:
      Decreto Nº 282/020 de 05/10/2020,
      Decreto Nº 398/999 de 15/12/1999,
      Decreto Nº 454/976 de 20/07/1976.
Referencias a toda la norma

CAPITULO X

Artículo 67

   Toda vez que se confisquen bienes, productos o instrumentos, conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el Juez de la causa los pondrá a disposición de la Junta Nacional de Drogas, que tendrá la titularidad y disponibilidad de los mismos. Dicho organismo determinará el destino, pudiendo optar según las características de los bienes, productos o instrumentos por lo que sea más conveniente y oportuno al caso concreto:

   A) Retenerlos para uso oficial en los programas y proyectos a cargo de la misma.

   B) Transferir los mismos o el producido de su enajenación, a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en
su incautación o en la coordinación de programas de prevención o represión
en materia de drogas y de prevención de lavado de activos. (*)

   C) Transferir esos bienes, productos o instrumentos, o el producto de
su venta, a cualquier entidad pública o privada dedicada a la prevención
del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la
reinserción social de los afectados por el consumo.
   La Secretaría Nacional de Drogas solicitará al Ministerio de Economía y
Finanzas el refuerzo de los créditos presupuestales asignados, en función
de las recaudaciones reales producidas por estos conceptos. Los refuerzos
solicitados podrán tener destino tanto para gastos de funcionamiento como
de inversión. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 18.588 de 18/09/2009 artículo 1 (en la redacción 
dada por Ley 17.930 artículo 68).
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 95.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 68,
      Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 68, Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
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