APROBADO POR DECRETO N° 123/012




Promulgación: 16/04/2012
Publicación: 27/04/2012
Aprobado/a por: Decreto Nº 123/012 de 16/04/2012.

 Ver:  Resolución OPP Nº 4/019 de 17/01/2019  (actualizaciones y 
anotaciones realizadas a enero 2019)  ,
      Resolución OPP Nº 128/017 de 13/12/2017  (actualizaciones y 
anotaciones realizadas a enero 2018) ,
      Resolución OPP Nº 228/016 de 23/12/2016  (actualizaciones y 
anotaciones realizadas a enero 2017) ,
      Resolución OPP Nº 1/016 de 18/01/2016  (actualizaciones y 
anotaciones realizadas a enero 2016) ,
      Resolución OPP Nº 1/014 de 20/01/2014  (actualizaciones y 
anotaciones realizadas a enero 2014) ,
      Resolución OPP Nº 240/012 de 14/12/2012  (actualizaciones y 
anotaciones realizadas a noviembre 2012) .

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 (Concepto de inversión pública).- Se considera inversión pública a los efectos presupuestales, la aplicación de recursos a todo tipo de bienes y actividades que incrementen el patrimonio físico de los organismos que integran el Presupuesto Nacional, con el fin de ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios. Incluye, asimismo, los pagos sin 
contraprestación cuyo objeto sea que los perceptores adquieran activos de
capital. Esta definición comprende los estudios previos de los proyectos a
ser ejecutados.

Fuente: Artículo 78 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, sustituido
por el artículo 48 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001,
sustituido a su vez por el artículo 73 de la Ley N° 18.719 de 27 de
diciembre de 2010.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Presentación de proyectos).- Los proyectos de inversión que se prevean aplicar o incorporar en oportunidad de la aprobación de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal anual, deberán ser 
presentados ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto antes del 30 de abril de cada año.

Fuente: Artículo 91 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 48 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de
1987.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Habilitación de proyectos).- El Poder Ejecutivo y los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer la habilitación de proyectos de funcionamiento e inversión, que no impliquen costo presupuestal, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y del Ministerio de Economía y Finanzas para los organismos de la 
Administración Central, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.

Fuente: Artículo 74 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 74.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (Ingresos y gastos).- El sistema presupuestario deberá incluir sin excepción, todos los ingresos y gastos para cada Inciso, y como tales
deberán reflejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de
Cuentas. Los mismos deberán figurar por separado y con sus montos
íntegros, sin compensaciones entre sí.

En relación a las fuentes de financiamiento cuyos ingresos y gastos no
integren el resultado presupuestal, fondos de terceros, donaciones y
legados, la Contaduría General de la Nación instruirá la forma de
contabilizar la ejecución de los mismos y la periodicidad de las
correspondientes rendiciones de cuentas.

Fuente: Artículo 47 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (Ejecución).- Las asignaciones presupuestales para gastos de inversión, constituyen los montos que los Incisos pueden ejecutar en cada ejercicio.

Se entiende por ejecución la incorporación de bienes al patrimonio de los
organismos, la prestación de los servicios necesarios para la citada
incorporación, así como toda asignación anticipada de recursos que se
otorgue a proveedores con destino a una inversión.

Fuente: Artículo 80, incisos 1° y 2° de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de
1986 (el inciso 3° fue derogado por el artículo 592 de la Ley N° 15.903 de
10 de noviembre de 1987).
Referencias al artículo

Artículo 6

 (Afectación).- Los créditos para inversiones asignados globalmente por proyecto, deberán ser afectados por las Unidades Ejecutoras responsables de acuerdo con la clasificación del gasto público según su objeto.

Fuente: Artículo 84 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (Reprogramación).- Para el primer ejercicio económico del período quinquenal de cada gobierno, los Incisos 02 al 14 reprogramarán sus respectivos proyectos de inversión que consideren posible financiar con las asignaciones presupuestales correspondientes a los proyectos culminados en el ejercicio anterior.

Dicha reprogramación será sometida, antes del 30 de abril del año
respectivo, a la consideración del Poder Ejecutivo, la que deberá contar,
para su aprobación, con el informe favorable de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto.

A su vez, cada Inciso incorporará la mencionada reprogramación al proyecto
de Presupuesto Nacional, sin que ello signifique incremento del crédito
presupuestal referido a los gastos totales de inversión del respectivo
Inciso asignados para dicho ejercicio por aplicación de lo dispuesto por
el artículo 228 de la Constitución de la República.

El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de las
reprogramaciones aprobadas.

Fuente: Artículo 72 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.
Referencias al artículo

Artículo 8

 (Cambios de descripción).- Los cambios en la descripción de los 
proyectos de inversión, serán autorizados por el jerarca de cada Inciso,
requiriéndose para los Incisos de la Administración Central, informe
favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).

Fuente: Artículo 75 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (Información a CGN y OPP).- Cuando el Ministerio de Transporte y Obras Públicas ejecute proyectos de otros Incisos, ya sea por administración o por contrato, deberá proporcionar la información que conjuntamente determinen la Contaduría General de la Nación y la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto.

Fuente: Artículo 94 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de
2001.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (Información a la Asamblea General).- En ocasión de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, el Ministerio de Transporte 
y Obras Públicas informará a la Asamblea General de los resultados económicos financieros de las obras y servicios licitados, contratados y ejecutados por el propio Ministerio, por la Corporación Vial del Uruguay 
y cualquier inversión bajo su órbita.

Fuente: Artículo 492 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
Referencias al artículo

Artículo 11

 (Tratamiento específico de los proyectos de inversión en mantenimiento del MTOP).- Los gastos de mantenimiento de obras y servicios a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se considerarán de funcionamiento y se financiarán exclusivamente con recursos del Fondo de
Inversiones del citado Ministerio.

Fuente: Artículo 54 de la Ley N° 15.167 de 6 de agosto de 1981.
Referencias al artículo

Artículo 12

 (Régimen de los proyectos de inversión en mantenimiento del MTOP).- El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, procederá anualmente dentro de los noventa primeros días de cada ejercicio a efectuar la apertura de los
correspondientes proyectos de "Mantenimiento del Programa" incluidos en
los planes de inversiones, distribuyendo los créditos por rubro y renglón.

Las asignaciones así establecidas serán incrementadas en la oportunidad y
porcentaje en que lo establezca el Poder Ejecutivo para los respectivos
rubros de funcionamiento.

Será de aplicación para dichos créditos lo dispuesto por el artículo 535
de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
el artículo 653 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, y los
artículos 107 y 108 de la llamada Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de
1983.

Hasta que no se aprueben los créditos del plan de mantenimiento para un
ejercicio, se mantendrán vigentes los asignados para el año anterior.

Fuente: Artículo 226 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991.
Referencias al artículo

Artículo 13

 (Distribución de créditos de Organismos del Artículo 220 de la 
Constitución).- Los Organismos Públicos comprendidos en el artículo 220 de
la Constitución de la República, distribuirán los créditos presupuestales
entre sus programas y proyectos de inversión, comunicando la apertura
anual al Tribunal de Cuentas, Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los primeros noventa días de
cada ejercicio, dando cuenta a la Asamblea General.

Fuente: Artículo 38 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (Tratamiento específico de la partidas asignadas a la SCJ).- Las 
partidas asignadas en forma global, la Suprema Corte de Justicia las
distribuirá entre los distintos rubros y programas que componen su
presupuesto, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación y al
Tribunal de Cuentas.

Fuente: Artículo 471 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 15

 (Tratamiento específico de las partidas asignadas a la ANEP).- La Administración Nacional de Educación Pública distribuirá los montos
otorgados entre sus programas presupuestales, por grupo de gasto, lo que
comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de
los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio.

Fuente: Artículo 671, inc. 2° de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de
2010.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 671.

Artículo 16

 (Tratamiento específico de las partidas asignadas a la UdelaR).- La Universidad de la República distribuirá los montos otorgados entre sus programas presupuestales, por grupo de gasto, lo que comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de los ciento
veinte días del inicio de cada ejercicio.

Fuente: Artículo 689 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
Referencias al artículo

TITULO II
FINANCIAMIENTO
Capítulo 1 Régimen general

Artículo 17

 (Disponibilidad para ejecutar).- Las Unidades Ejecutoras responsables deberán ejecutar los proyectos de inversión en función de las
disponibilidades de las correspondientes fuentes de financiamiento.

Fuente: Artículo 83 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 18

 (Adelantos de fondos).- La Contaduría General de la Nación podrá autorizar adelantos, con cargo a los créditos asignados para inversiones, en aquellos casos en que resulta imprescindible contar con los fondos, en forma anticipada, a efectos de poder realizar el gasto de inversión.

Fuente: Artículo 92 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19, 20 y 32.
Referencias al artículo

Artículo 19

 (Imputación de los adelantos).- En las situaciones previstas en el artículo anterior la Contaduría General de la Nación determinará para 
cada ejercicio, en base a los adelantos concedidos y a las rendiciones de cuentas presentadas hasta el 31 de enero próximo, las partidas no ejecutadas y procederá de oficio a transferir la imputación ya realizada al crédito correspondiente del ejercicio siguiente.

Si la asignación presupuestal resultare insuficiente en el mencionado
ejercicio, o no estuviere previsto en el mismo el proyecto
correspondiente, a efectos de realizar la imputación de oficio, el
organismo deberá solicitar la modificación de su presupuesto de inversión
de acuerdo con los procedimientos dispuestos por el Capítulo 4 de este
Título del Texto Ordenado, en un plazo máximo de 15 días a partir de la
recepción de la comunicación de la Contaduría General de la Nación. En
caso de incumplimiento, la Contaduría General de la Nación gestionará ante
el Poder Ejecutivo las modificaciones que correspondan.

Fuente: Artículo 93 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.
Referencias al artículo

Artículo 20

 (Devolución de los adelantos).- Los fondos percibidos con carácter de adelanto de inversión por los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional al amparo del artículo 18 de este Texto Ordenado, deberán ser devueltos por las partidas no ejecutadas en la segunda Rendición de Cuentas que se efectúe a partir del ejercicio al que corresponde el adelanto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 del presente Texto Ordenado.

Fuente: Artículo 48 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992.
Referencias al artículo

Artículo 21

 (Adelantos de fondos para obras).- En los certificados o situaciones de obra correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública o consultoría que celebre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con empresas contratistas o consultoras, el Tribunal de Cuentas podrá, por Ordenanza, autorizar a la Administración a realizar adelantos a cuenta de los certificados de obra aprobados en cuestión, antes de remitirlos a la auditoría interviniente, cuando medien razones de conveniencia financiera.

Las sumas entregadas por este régimen se considerarán adelantos sujetos a
reliquidación y los certificados o situaciones de obra correspondientes
deberán remitirse a la auditoría en las cuarenta y ocho horas siguientes
al pago.

El Tribunal de Cuentas podrá disponer la extensión de este régimen a otras
oficinas dependientes del Poder Ejecutivo, y a los demás organismos
estatales con administración de fondos, cuando la existencia de auditorías
con personal y recursos administrativos suficientes, hagan viable el
funcionamiento del mismo.

Fuente: Artículo 4 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991.
Referencias al artículo

Artículo 22

 (Financiación con endeudamiento).- Los Incisos que cuenten con proyectos de inversión financiados con endeudamiento, deberán registrar las imputaciones correspondientes a los montos ejecutados, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 546 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 17.213 de 24 de
setiembre de 1999.

Fuente: Artículo 95 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 52 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de
2001.
Referencias al artículo

Artículo 23

 (Financiación con disponibilidades financieras no comprometidas de Recursos con Afectación Especial).- A partir de la promulgación de la presente ley, en cada cierre de ejercicio los Incisos de la 
Administración Central que tuvieran disponibilidad financiera no
comprometida en sus Recursos con Afectación Especial, deberán aplicarla de
acuerdo al siguiente orden de prioridades:

En primer lugar, al destino establecido en el artículo 38 de este Texto
Ordenado.

En segundo lugar, al pago de la deuda flotante correspondiente a gastos
con financiación Rentas Generales de la unidad ejecutora que tiene la
titularidad y disponibilidad de los recursos.

En tercer lugar, al pago de la deuda flotante de otras unidades ejecutoras
del mismo Inciso, correspondiente a gastos con financiación Rentas
Generales, de acuerdo con lo que disponga el jerarca del Inciso.

En caso de existir disponibilidad, una vez aplicados los fondos en la
forma establecida en los incisos precedentes, los saldos resultantes serán
volcados a Rentas Generales.

No será de aplicación para los Incisos de la Administración Central lo
dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de
2005, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 40 de la misma ley.

Fuente: Artículo 119 de la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006.
Referencias al artículo

Artículo 24

 (Financiación con el producido de la venta de todo tipo de activos).- El producido de la venta de todo tipo de activo, inclusive de materiales en desuso, podrá ser utilizado para financiar cualquier gasto de inversión, previamente autorizado.

Fuente: Artículo 98 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 25

 (Financiación con el producido de la venta de bienes inmuebles y de uso).- Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles y bienes de uso propiedad del Estado, serán destinados hasta en un 95%
(noventa y cinco por ciento) para financiar inversiones del Inciso y
abatir su deuda flotante.

La opción entre las alternativas indicadas al final del párrafo anterior
será definida por el jerarca del Inciso en acuerdo con la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y con el Ministerio de Economía y Finanzas.
Cuando el destino de los recursos sea el abatimiento de deuda flotante
deberá darse cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 38
de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

Fuente: Artículo 40 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 40.

Artículo 26

 (Tratamiento especifico de la financiación con el producido de la enajenación de inmuebles del Ministerio del Interior).- Autorízase al
Poder Ejecutivo a enajenar o disponer derechos sobre los bienes inmuebles
del Estado, que se encuentren bajo la administración del Inciso 04
"Ministerio del Interior". El producido de las enajenaciones será
utilizado para proyectos de inversión de las distintas unidades ejecutoras
del Inciso. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

Fuente: Artículo 271 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
Referencias al artículo

Artículo 27

 (Tratamiento específico de la financiación con el producido de la enajenación de inmuebles del Ministerio de Relaciones Exteriores).- El
Poder Ejecutivo podrá autorizar la enajenación de inmuebles o derechos
sobre los mismos, propiedad del Estado y afectados al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", radicados en el extranjero, con el
informe favorable de los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y de
Economía y Finanzas, dando cuenta a la Asamblea General.

El producido de las enajenaciones que se realicen será aplicado,
exclusivamente, a la financiación de inversiones inmobiliarias para el
mismo Inciso, a realizarse en el país o en el exterior.

Fuente: Artículo 283 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 283.

Artículo 28

 (Financiación con el producido de donaciones, legados, herencias, transferencias y fondos de convenios).- Las donaciones, legados, herencias, transferencias y fondos de convenios deberán destinarse al fin para el cual fueron otorgados. Si no tuvieran un fin específico, la autoridad competente, en el mismo acto de aceptación, determinará en 
forma explícita el destino de los fondos percibidos, no pudiéndose utilizar para cubrir gastos de funcionamiento.

Fuente: Artículo 99 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 29

 (Financiación con el producido de herencias yacentes).- Declárase que la persona pública estatal a que refiere el artículo 430.2 del Código 
General del Proceso, es la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).

El producto de las herencias yacentes se destinará, íntegra y
exclusivamente, a atender programas de gastos e inversiones de la
Administración Nacional de Educación Pública.

Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia
yacente, pasarán a integrar el patrimonio de la Administración Nacional de
Educación Pública.

Antes de disponerse por el Tribunal competente la venta de los referidos
inmuebles, deberá recabarse el pronunciamiento del Consejo Directivo
Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Dentro del
término de treinta días de haber sido notificado en los respectivos autos,
dicho Consejo deberá expresar al Tribunal si se decide por la venta
judicial de los inmuebles o si opta por que los mismos ingresen en su
patrimonio. La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado se
entenderá como decisión a favor de la venta judicial.

Fuente: Artículo 669 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 30

 (Financiación por concesiones de obras públicas).- El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública para la explotación y
administración de obras y edificios ya existentes, propiedad del Estado,
finalizados o en ejecución, encomendando su conservación, mantenimiento o
ampliación, con el fin de obtener fondos para financiar total o
parcialmente la construcción, ampliación o terminación de esas u otras
obras, tengan o no vinculación física con ellas.

El precio, la tarifa o el peaje será la única compensación que percibirá
el concesionario de los usuarios públicos o privados, tanto por la obra
existente como por la obra nueva, salvo que medien razones de interés
público debidamente fundadas.

Fuente: Artículo 277 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.
Referencias al artículo

Capítulo 1 
Régimen general

Artículo 31

 (Financiación por leasing).- Las unidades ejecutoras del Presupuesto Nacional, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, dentro de sus competencias y para el mejor logro de los objetivos y metas presupuestales, podrán tomar bienes tanto por el contrato de crédito de uso, de acuerdo a lo establecido en las Leyes N° 16.072 de 9 de octubre 
de 1989, y N° 16.205 de 6 de setiembre de 1991, como por el contrato de arrendamiento con opción a compra (leasing operativo), no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 16.072 de 9 de octubre de 1989.

A tales efectos podrán afectar los créditos existentes para adquisición y
arriendo de bienes muebles o inmuebles, así como las economías que se
estime obtendrán con la operación, previo informe favorable del Registro
de Inmuebles del Estado, cuando correspondiere, o de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto cuando se trate de Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.

Los Gobiernos Departamentales quedan comprendidos en lo dispuesto en el
inciso primero, sin perjuicio de las competencias de sus respectivas
Juntas Departamentales.

En todos los casos se seguirán las reglas de contratación estatal
correspondientes y se cumplirá con la intervención del Tribunal de Cuentas
de la República (artículo 211 de la Constitución de la República).

Fuente: Artículo 22 de la Ley N° 17.243 de 29 de junio de 2000.
Referencias al artículo

Capítulo 1
Régimen general

Artículo 32

 (Participación Público-Privada).- El tratamiento contable de las obligaciones emergentes de un Contrato de Participación Público-Privada dependerá de la existencia de una transferencia significativa de riesgos comerciales en la fase de construcción y operación, esto es cuando los pagos a cargo de la Administración Pública dependan de la disponibilidad 
y calidad de servicio o de la demanda, conforme al informe realizado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley.

Cuando exista transferencia de riesgo, los pagos al contratista por
concepto de inversión realizada deberán incluirse en el presupuesto de
inversión correspondiente al ejercicio fiscal en que deba realizarse el
mismo.

Siempre que la Administración Pública contratante sea un Inciso del
Presupuesto Nacional, se incluirán los pagos dentro del Presupuesto de
Inversiones del Inciso 24 "Diversos Créditos" y se deducirá el equivalente
del crédito de Inversiones del Inciso contratante.

En aquellos casos en que no exista una transferencia significativa de
riesgos comerciales en la fase de construcción y operación, el componente
de la inversión será considerado gasto presupuestario dentro de la
Administración Pública contratante correspondiente, en la medida que la
inversión se devengue y los pagos diferidos a su cargo serán considerados
como un pasivo.

La Contaduría General de la Nación deberá llevar en forma identificable el
registro de pasivos firmes y contingentes correspondientes a Contratos de
Participación Público-Privada e informar en cada instancia de Rendición de
Cuentas, el monto estimado de los mismos en forma separada de la Deuda
Pública, como asimismo la inversión ejecutada por Ejercicio Fiscal y por
Inciso del Presupuesto.

Fuente: Artículo 60 de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011.
Referencias al artículo

Capítulo 2
Régimen de ajuste de créditos

Artículo 33

 (Ajuste de créditos en moneda extranjera).- Los créditos que se asignen para inversiones que comprendan total o parcialmente egresos en moneda extranjera, así como los que sean financiados con endeudamiento en moneda extranjera, se ajustarán a la cotización de la moneda respectiva de acuerdo al tipo de cambio vendedor vigente al momento de la emisión del
documento de pago correspondiente.

Si el pago se produce dentro del ejercicio, se ajustará el crédito por la
diferencia resultante entre el tipo de cambio del momento del pago y el de
la emisión del documento, exceptuándose este caso de lo dispuesto en el
literal c) del artículo 6° de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

Fuente: Artículo 57 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 57 Derogada/o.

Artículo 34

 (Ajuste de créditos en moneda nacional).- El Poder Ejecutivo ajustará cada cuatro meses los créditos presupuestales para gastos de inversión de los Incisos 02 al 26 y 28.

Los ajustes serán realizados de modo uniforme aplicando, como máximo, la
variación del índice general de los precios al consumo elaborado por la
Dirección General de Estadística y Censos y tomando en consideración las
disponibilidades de las respectivas fuentes de financiamiento.

Durante cada ejercicio, dichos ajustes se aplicarán sobre el saldo no
comprometido de los créditos. A los efectos de la apertura anual
correspondiente a los ejercicios siguientes, dichos ajustes se aplicarán
sobre la totalidad de los créditos respectivos.

De tales ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.

Fuente: Artículo 82 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, ampliado
por el artículo 2° de la Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 82 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 35

 (Ajuste de créditos del Fondo Nacional de Vivienda).- A partir del 1° de enero de 2011, los créditos presupuestales asignados a la financiación 
1.5 "Fondo Nacional de Vivienda" se ajustarán bimestralmente en función 
de la recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la 
Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, y sus
modificativas, con excepción de los establecidos en el literal d) del
referido artículo.

Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo
deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación
mensual dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.

Fuente: Artículo 605, incs. 2° y 3° de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre
de 2010.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 605.
Ver en esta norma, artículo: 63.

Capítulo 3
Régimen de refuerzos y otros incrementos de créditos presupuestales

Artículo 36

 (Régimen general).- El Poder Ejecutivo podrá disponer del 6% (seis por ciento) del total de los créditos de los grupos 1, 2 ,5 y 7 del 
Presupuesto Nacional, incluidos los correspondientes a la financiación 1.2
"Recursos de Afectación Especial", para reforzar los créditos asignados
para gastos de funcionamiento e inversión o habilitar créditos en partidas
que no estén previstas.

En ningún caso se podrá reforzar retribuciones personales financiadas con
Rentas Generales.

Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se
efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe de la Contaduría General de la Nación y en lo relativo a
proyectos de inversión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

La utilización del crédito autorizado en el presente artículo deberá
realizarse teniendo en consideración la disponibilidad de espacio fiscal
emergente de la ejecución de los restantes créditos presupuestales.

Fuente: Artículo 41 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y
artículo 107 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo

Artículo 37

 (Régimen especial).- Los gastos que se atienden con los fondos de libre disponibilidad se financiarán con cargo a los créditos presupuestales aprobados, siempre y cuando exista disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes.

El Poder Ejecutivo podrá, al amparo de lo dispuesto en el artículo
anterior de este Texto Ordenado, reforzar los créditos presupuestales de
gastos de funcionamiento e inversión y retribuciones personales que se
atienden con cargo a estos fondos, si correspondiere. Previamente, se
acreditará su necesidad y conveniencia, teniendo en cuenta la
disponibilidad del Tesoro Nacional y de acuerdo con lo que disponga la
reglamentación.

Cuando por razones de política de administración de recursos disminuya la
recaudación, y en consecuencia, no se pueda atender los gastos con cargo a
estos fondos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su pago con cargo a
Rentas Generales.

Fuente: Artículo 43 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.
Referencias al artículo

Artículo 38

 (Destino de economías).- Los Incisos de la Administración Central que generen economías en la ejecución de los créditos asignados en los distintos programas presupuestales para gastos de funcionamiento, 
incluido suministros, en las financiaciones 1.1 "Rentas Generales" y 1.2
"Recursos con Afectación Especial", podrán disponer en el ejercicio
siguiente de hasta el 100% (cien por ciento) de las mismas para reforzar
sus créditos de inversión, de acuerdo con lo que determine el Poder
Ejecutivo.

A estos efectos, antes del 31 de marzo de cada ejercicio, el jerarca del
Inciso respectivo deberá justificar ante el Ministerio de Economía y
Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que las economías se
obtuvieron habiendo dado cumplimiento a los objetivos de unidad ejecutora
establecidos para dicho programa.

Fuente: Artículo 36 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, en la
redacción dada por el artículo 58 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de
2011.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 36.

Artículo 39

 (Destino específico de las economías del MDN).- Las economías que genere el Inciso 03, Ministerio de Defensa Nacional, al amparo del artículo 36 
de la ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, podrán destinarse a partidas extraordinarias de promoción social del personal del Inciso.

Fuente: Artículo 168 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 168 Derogada/o.

Artículo 40

 (Incremento de crédito por renovación de flota vehicular por permuta).- Autorízase a los Incisos 02 al 29 del Presupuesto Nacional a renovar su flota vehicular mediante permuta.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar o incrementar en
la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" los proyectos de
inversión correspondientes, hasta el equivalente al valor de tasación en
la operación de permuta de los vehículos a ser entregados por los
organismos. Si el monto de la compra genera costo de caja, el mismo deberá
financiarse mediante los mecanismos legales de trasposición de créditos
presupuestales entre proyectos de inversión.

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no será de aplicación
el artículo 594 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

Fuente: Artículo 37 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 37.
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 41

 (Flota vehicular: motores a nafta).- La renovación de la flota vehicular dispuesta en el artículo anterior, así como toda renovación o adquisición de vehículos en los Incisos 02 al 29, se hará siempre por vehículos con motores a nafta, salvo excepciones debidamente fundadas en la utilidad para el servicio de vehículos movidos con otro tipo de combustible.

Fuente: Artículo 38 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 38.

Artículo 42

 (Refuerzo de crédito por IVA).- Acuérdase un crédito a los organismos estatales que no sean contribuyentes del impuesto al valor agregado por 
el monto del referido impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos financiados por Organismos Internacionales y por el monto financiado por estos.

El crédito habilitado por el inciso precedente se efectuará con cargo a la
partida autorizada por el inciso tercero del artículo 29 del decreto-ley
N° 14.754 de 5 de enero de 1978, y por el artículo 56 de la Ley N° 16.736
de 5 de enero de 1996.

Los refuerzos y habilitaciones que se otorguen por aplicación de la
presente norma, deberán regirse por los procedimientos dispuestos por el
artículo 41 de la ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

Fuente: Artículo 440 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de
2001 y por el artículo 107 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007.
Referencias al artículo

Capítulo 4
Régimen de trasposiciones

Artículo 43

 (Régimen general).- Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de inversión de un mismo programa del mismo Inciso, sin cambio de fuente de financiamiento, serán autorizadas por el jerarca de cada Inciso, y deberán ser comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas.

Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de
inversión de distintos programas del mismo Inciso, sin cambio de fuente de
financiamiento, requerirán informe previo de la OPP, y serán autorizadas
por el jerarca de cada Inciso, debiendo dar cuenta a la Contaduría General
de la Nación, al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. La solicitud
deberá ser presentada ante la OPP, en forma fundada e identificando en qué
medida el cumplimiento de los objetivos de los programas y proyectos
reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición
solicitada.

Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de
inversión del mismo programa, o distintos programas con objetivos comunes,
de diferentes Incisos, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo, previo
informe favorable de la OPP y del Ministerio de Economía y Finanzas, en
las condiciones establecidas por el artículo 45 de este Texto Ordenado.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que
tuvieren regímenes especiales.

Fuente: Artículo 76 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 76.

Artículo 44

 (Vigencia de las trasposiciones).- Las trasposiciones de créditos presupuestales en los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.

Fuente: Artículo 71 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
Referencias al artículo

Artículo 45

 (Trasposiciones de créditos de funcionamiento e inversión entre Incisos).- Podrán realizarse trasposiciones en los créditos de gastos de funcionamiento e inversión entre Incisos que tengan a su cargo el cumplimiento de cometidos con objetivos comunes mediante acuerdos entre
Ministerios y Organismos que ratifique el Poder Ejecutivo, los que regirán
hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.

Las solicitudes se tramitarán por los Ministerios y Organismos
involucrados ante el Ministerio de Economía y Finanzas, quien las someterá
con su opinión a dicha ratificación del Poder Ejecutivo y acompañará los
informes previos de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para créditos
de inversión y de la Contaduría General de la Nación para créditos de
gastos de funcionamiento.

De lo actuado se deberá dar cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea
General.

Fuente: Artículo 43 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 43.

Artículo 46

 (Trasposiciones entre proyectos de funcionamiento e inversión).- El 
Poder Ejecutivo y los organismos del artículo 220 de la Constitución de 
la República, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán autorizar, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de funcionamiento y de inversión con igual denominación, financiados total o parcialmente con financiamiento externo. Para los proyectos de funcionamiento incluidos en la presente norma no regirán las limitaciones establecidas para trasposiciones y cambios de fuente de financiamiento de gastos de funcionamiento.

De lo actuado se dará cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea
General.

Fuente: Artículo 78 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, en la
redacción dada por el artículo 60 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de
2011.
Referencias al artículo

Artículo 47

 (Trasposiciones entre proyectos financiados con endeudamiento externo).- Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de 
funcionamiento e inversión financiados total o parcialmente con
endeudamiento externo, no podrán ser utilizadas para reforzar asignaciones
presupuestales de proyectos financiados exclusivamente con recursos
internos.

Fuente: Artículo 79 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 79.

Artículo 48

 (Trasposiciones con cambio de fuente de financiamiento).- Toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio de fuente de
financiamiento deberá contar con el informe previo y favorable del
Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

Los cambios de fuente de financiamiento sólo se podrán autorizar si existe
disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia.

Fuente: Artículo 77 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 77.

Artículo 49

 (Reprogramación de créditos comprometidos no ejecutados).- Las asignaciones presupuestales que se comprometan y no se ejecuten en un
ejercicio, correspondientes a proyectos que no tienen previsto crédito
para el ejercicio siguiente, deberán ser reprogramadas respetando el monto
total de créditos autorizados por programa para ese ejercicio. A tales
efectos el jerarca del Inciso, dentro de los primeros 30 días de cada
ejercicio, deberá comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a
la Contaduría General de la Nación dicha reprogramación.

Fuente: Artículo 85 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 42 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre
de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 50

 (Trasposiciones de créditos del MTOP para obras edilicias).- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a disponer la transferencia de créditos de inversiones a la Dirección Nacional de Arquitectura con el objeto de atender las inversiones correspondientes a obras edilicias de las dependencias de otras unidades ejecutoras del Inciso.

Las obras que se ejecuten como consecuencia de la aplicación de lo
dispuesto en el inciso anterior, se considerarán incluidas en lo dispuesto
por el artículo 97 de la Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986.

Fuente: Artículo 459 de la Ley N° 18.719 de 27 diciembre de 2010.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 459.

Artículo 51

 (Trasposiciones al ejercicio siguiente del MTOP).- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá trasponer los proyectos con sus respectivos créditos incluidos en el plan de inversiones, al ejercicio siguiente, cuando se difiera la licitación, adjudicación o contratación 
de la obra de que se trate, manteniendo incambiado el monto máximo de ejecución correspondiente al ejercicio a que se traspone el proyecto.

Fuente: Artículo 189 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 52

 (Trasposiciones al ejercicio siguiente del MVOTMA).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá trasponer los proyectos incluidos en el plan de inversiones, con sus respectivos créditos, al ejercicio siguiente, cuando se difiere la licitación, adjudicación o contratación de la obra de que se trate.

El monto máximo de ejecución establecido para el ejercicio a que se
traspone el proyecto se mantendrá incambiado.

Fuente: Artículo 450 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 73 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de
1996.
Referencias al artículo

Artículo 53

 (Trasposiciones al ejercicio siguiente de la ANEP).- La Administración Nacional de Educación Pública podrá transferir al ejercicio siguiente, 
las asignaciones presupuestales de los proyectos incluidos en el Plan de Inversiones con financiación Rentas Generales, cuando se difiera el trámite de la licitación, adjudicación o contratación de las obras, manteniendo incambiado el monto máximo de ejecución correspondiente al Ejercicio a que se traspone el proyecto.

Fuente: Artículo 575 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.
Referencias al artículo

Artículo 54

 (Trasposiciones de créditos de la SCJ).- La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridas para la mejor prestación del servicio con la sola limitación de que no podrá trasponer partidas para gasto de funcionamiento o de inversiones a retribuciones personales (rubro 0).

Fuente: Artículo 472 de la Ley N° 16.170 de 5 de enero de 1996.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 472.

Artículo 55

 (Trasposiciones de créditos del TCA).- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridos 
para mejor prestación de servicios, con la sola limitación de que no 
podrá trasponer partidas para gastos de funcionamiento o de inversiones a retribuciones personales (Rubro 0).

Fuente: Artículo 563 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 563.

Artículo 56

 (Trasposiciones de créditos de la ANEP).- El Consejo Directivo Central 
de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios de la manera siguiente:

a) Dentro del rubro 0, retribuciones de servicios personales.

b) Dentro de los créditos asignados a inversiones.

c) Dentro de las dotaciones fijadas para los rubros de gastos corrientes.

d) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a
gastos corrientes o al rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales".

e) Para reforzar los créditos de los rubros 2, "Materiales y Suministros",
3, "Servicios no Personales" se podrá utilizar hasta un 10% (diez por
ciento) de los créditos asignados a inversiones.

f) No podrán servir como partidas de refuerzo para otros rubros, las de
carácter estimativo el rubro 8, "Servicios de Deudas y Anticipos", y
subrubro 7.5, "Transferencias a Unidades Familiares" por personal en
actividad. El Consejo Directivo Central podrá disponer trasposiciones de
crédito entre renglones pertenecientes al subrubro 7.5, "Transferencias a
Unidades Familiares" con el límite del crédito permanente asignado al
Inciso en dicho subrubro.

Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General e
informando a la Contaduría General de la Nación.

Fuente: Artículo 519 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de
1994.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 519.

Artículo 57

 (Trasposiciones de créditos de la UdelaR).- El Consejo Directivo Central podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios de la manera siguiente:

a) Dentro del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales"

b) Dentro de los créditos asignados a inversiones.

c) Dentro de las dotaciones fijadas para los rubros de gastos destinados a
gastos corrientes.

d) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados a
gastos corrientes o al rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales".

e) Para reforzar los créditos de los rubros 2 "Materiales y Suministros" y
3 "Servicios no Personales" y los subrubros 4.7 "Motores y partes para
reemplazo" y 5.4 "Semovientes", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por
ciento) de los créditos asignados a inversiones y de los asignados al
Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales".

f) No podrán ser reforzados los créditos de los rubros del programa 3
"Bienestar Universitario".

No podrán servir como partidas de refuerzo las de carácter estimativo de
los rubros 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" y "Subsidios y
Transferencias".

Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autoriza, dando cuenta a la Asamblea General e
informando a la Contaduría General de la Nación.

Fuente: Artículo 382 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 59 de la Ley N° 16.134 de 24 de setiembre
de 1990.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 382.

Artículo 58

 (Trasposiciones de créditos del INAU).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá disponer las trasposiciones de créditos
requeridas para el funcionamiento de sus servicios de la siguiente forma:

a) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".

b) Dentro de los créditos asignados a inversiones.

c) Dentro de las dotaciones fijadas para los gastos de funcionamiento.

d) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a
gastos corrientes o al grupo 0 "Servicios Personales".

e) Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo", 2
"Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por
ciento) de los créditos asignados a inversiones.

f) No podrán utilizarse como partidas de refuerzo para otros objetivos,
las de carácter estimativo, el grupo 8 "Servicios de Deudas y Anticipos",
y Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" por personal en
actividad. El Directorio podrá disponer trasposiciones de crédito entre
objetos pertenecientes al Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades
Familiares" con el límite del crédito permanente asignado al Inciso en
dicho Subgrupo.

g) No podrá ser reforzado ni servir como reforzante al amparo de la
presente norma, el Objeto 289.001 "Cuidado de menores de INAU".

Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General e
informando a la Contaduría General de la Nación.

Fuente: Artículo 160 de la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 160.

TITULO III
NORMAS SOBRE FONDOS DE INVERSION Y PREINVERSION
Capítulo 1 Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Artículo 59

 (Traspaso a Rentas Generales).- Los gastos de funcionamiento e inversiones financiados con cargo al Fondo de Inversiones del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas (FIMTOP), integrado con los recursos
previstos en el artículo 322 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, se
financiarán con cargo a Rentas Generales.

Los compromisos no devengados al 31 de diciembre de 2006, que se hubieren
afectado al referido Fondo se entenderán realizados con cargo a Rentas
Generales. El saldo resultante del mismo luego de cancelar las
obligaciones registradas en los Ejercicios 2006 y anteriores, será
transferido a Rentas Generales.

Los recursos previstos en el artículo 322 de la Ley N° 16.736 de 5 de
enero de 1996, tendrán como destino Rentas Generales.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las
modificaciones de fuente de financiamiento necesarias a efectos de dar
cumplimiento a la presente norma.

Fuente: Artículo 11 de la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006.
Referencias al artículo

Capítulo 2
Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización

Artículo 60

 (Titularidad).- Declárase que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá la titularidad y disponibilidad de la totalidad de los recursos destinados al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.

Fuente: Artículo 335 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
Referencias al artículo

Artículo 61

 (Colocaciones).- Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" al mantenimiento del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización en las monedas o títulos de cualquier tipo según lo considere conveniente, así como a la realización de colocaciones financieras e inversiones en activos de eventuales excedentes, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

Fuente: Artículo 336 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
Referencias al artículo

Artículo 62

 (Erogaciones no imputables a obras).- Autorízase al Inciso 14 
"Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a
disponer de hasta el 5% (cinco por ciento) de los ingresos del Fondo
Nacional de Vivienda y Urbanización a fin de solventar las erogaciones
tanto de funcionamiento como de inversión no imputables directamente al
costo de las obras.

Fuente: Artículo 337 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
Referencias al artículo

Artículo 63

 (Financiación de insuficiencias).- La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito adicional necesario en la misma fuente de financiamiento, toda vez que los créditos de inversiones financiados con
cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, ajustados de acuerdo a
lo establecido por el artículo 35 de este Texto Ordenado, sean
insuficientes para ejecutar el nivel de inversiones autorizado.

Fuente: Artículo 338 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
Referencias al artículo

Capítulo 3
Fondo para la Convergencia estructural y fortalecimiento de la estructura
del Mercosur

Artículo 64

 (Titularidad).- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a 
disponer la apertura de los créditos presupuestales correspondientes y a
la habilitación de proyectos de inversión en los Incisos del Presupuesto
Nacional, para aquellos programas que se aprueben en el marco de la Ley N°
17.991 de 17 de julio de 2006 [FOCEM].

Fuente: Artículo 306 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007.
Referencias al artículo

Capítulo 4
Fondos de Preinversión

Artículo 65

 (FAPEP).- Autorízase a los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional a utilizar la Línea Rotatoria de Crédito Condicional con cargo a la Facilidad para la Preparación y Ejecución de Proyectos (FAPEP), con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para financiar las tareas de apoyo que requieran la preparación de proyectos o programas de inversión u operaciones sectoriales a 
desarrollar por los referidos organismos, que se encuentren a consideración del mencionado Banco y faciliten la aprobación del préstamo correspondiente y su ejecución.

El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los créditos
correspondientes, con financiación de endeudamiento externo en el plan de
inversiones de los Incisos, una vez autorizada cada operación individual
con cargo a dicha línea. De tales habilitaciones se dará cuenta a la
Asamblea General.

Fuente: Artículo 442 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 442 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 66.

Artículo 66

 (Órgano rector).- El organismo coordinador de las actividades que se requieren para el manejo de la línea de crédito referida en el artículo anterior, será la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), que aprobará el uso de los recursos a escala nacional, recibirá los recursos 
y los transferirá a los organismos ejecutores responsables de los 
proyectos y designará funcionarios que la representen en el cumplimiento
de dichas responsabilidades.

En caso de no suscribirse el contrato de préstamo respectivo, la OPP
remitirá la información pertinente al Ministerio de Economía y Finanzas, a
efectos de que autorice la cancelación del endeudamiento correspondiente.

Fuente: Artículo 443 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 443 Derogada/o.

Artículo 67

 (Fondo de Preinversión).- Autorízase a los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional a utilizar financiamiento del
Fondo de Preinversión para estudios de proyectos.

El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los créditos
correspondientes, con financiación de endeudamiento interno, en el plan de
inversiones de los Incisos, a medida que se vayan concretando los
desembolsos de los préstamos. De tales habilitaciones se dará cuenta a la
Asamblea General. Se atenderá con cargo a Rentas Generales el servicio de
deuda de los préstamos destinados a organismos comprendidos en el
Presupuesto Nacional y hasta un máximo de 85% (ochenta y cinco por ciento)
de los préstamos destinados a los Gobiernos Departamentales.

Fuente: Artículo 148 de la Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986,
incisos 1° y 2° en la redacción dada por el artículo 444 de la Ley N°
17.296 de 21 de febrero de 2001.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 148.

TITULO IV
OTRAS NORMAS RELEVANTES SOBRE INVERSIONES CONTENIDAS EN EL TOCAF

Artículo 68

 (Créditos para inversiones).- Las asignaciones presupuestales
constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los
gastos de funcionamiento, de inversión y de amortización de deuda pública,
necesarios para la atención de los servicios a su cargo.

El ejercicio financiero se inicia el 1° de enero y termina el 31 de
diciembre de cada año.

Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio quedarán sin
valor ni efecto alguno.

Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el
artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos
presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido
comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio,
siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de la
Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la Constitución
de la República, correspondiente a dicho ejercicio.

Fuente: Artículo 462 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, con
las modificaciones introducidas por el artículo 105 de la Ley N° 16.002 de
25 de noviembre de 1988, por el artículo 661 de la Ley N° 16.170 de 28 de
diciembre de 1990, y por el artículo 1° de la ley N° 17.213 de 24 de
setiembre de 1999.
Referencias al artículo

Artículo 69

 (Destino del crédito).- Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva.

Fuente: Artículo 465 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 70

 (Compromisos).- Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la 
finalidad enunciada en la misma.

Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la
asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento.

Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la
liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta.

Fuente: Artículo 463 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 71

 (Financiamiento del crédito).- No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya condicionado a la existencia previa de recursos 
especiales, si no se hubiera realizado la recaudación de los mismos.

No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las
características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva
financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos
para gastar con cargo a dichos recursos establecerán expresamente el
régimen de financiación aplicable.

Fuente: Artículo 468 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
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Artículo 72

 (Compromisos excepcionales sin crédito disponible).- No podrán
comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista
crédito disponible, salvo en los siguientes casos:

1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones
derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de
la República.

2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe
cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.

3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata
atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus
respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se
podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por
ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de
la Constitución de la República), respectivamente.

En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión
Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el
mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3)
las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o
Intendencia Municipal según su jurisdicción.

Fuente: Artículo 464 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, con
las modificaciones introducidas por el artículo 52 de la Ley N° 17.930 de
19 de diciembre de 2005.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 52.
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Artículo 73

 (Límite del compromiso).- No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la
asignación anual, salvo los siguientes casos:

1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio
financiero.

2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la
única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios
públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial.

3) Para las operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes
servicios financieros, amortizaciones, intereses, comisiones y otros
gastos vinculados.

No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectación anual
no podrá exceder el límite del crédito anual respectivo.

Fuente: Artículo 466 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 399 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre
de 1992.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 74.
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Artículo 74

 (Reserva del crédito).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los gastos de inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que se ha previsto su ejecución haciendo la reserva 
de los créditos presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios siguientes.

Fuente: Artículo 467 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
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Artículo 75

 (Asignaciones ejecutadas).- Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados.
Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de pago
por el cumplimiento de un servicio o de una prestación. En particular:
1)     Para la percepción de las retribuciones personales y cargas
       directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación
       del servicio.
2)     Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del
       objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin
       perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen
       a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello
       estuviere estipulado en las condiciones que establezca la
       Administración.
3)     Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte
       de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos
       administrativos que los hubieren encomendado.
4)     Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan los
       requisitos previstos en la respectiva ley.
Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarán
automáticamente los créditos disponibles del ejercicio siguiente.
Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos
departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos
contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de
Cuentas.

Fuente: Artículo 2 Ley N° 17.213 de 24 de setiembre de 1999, sustitutiva
del artículo 469 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
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Artículo 76

 (Transferencias al ejercicio siguiente).- Al cierre del ejercicio, las obligaciones no pagadas y las disponibilidades constituirán deudas y recursos que afectan el ejercicio siguiente.

Fuente: Artículo 473 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 6° de la ley N° 17.213 de 24 de setiembre
de 1999.
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