OFICINA DE PLANEAMIENTO Y PRESUPUESTO. APROBACION DE LA ACTUALIZACION AL TEXTO ORDENADO DE INVERSIONES A ENERO DE 2016 (TOI 2011)




Fecha de Publicación: 27/01/2016
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
OFICINA DE PLANEAMIENTO Y PRESUPUESTO - OPP

                              Resolución 1/016

Apruébase la actualización al Texto Ordenado de Inversiones (TOI 2011).
(103*R)

OFICINA DE PLANEAMIENTO Y PRESUPUESTO
   
   Resolución N° 001-2016
   
                                        Montevideo, 18 de Enero de 2016
                                     

   VISTO: el Decreto N°  123/2012, de 16 de abril de 2012, por el cual se aprobó el Texto Ordenado de Inversiones (TOI 2011). 

   RESULTANDO: I) que por artículo 3 del citado Decreto, se cometió a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a realizar al mismo, las actualizaciones y anotaciones que estime pertinentes,

   II) que por Resolución de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto N° 047/2012 de 17 de abril de 2012, se aprobó el texto del TOI 2011, con sus correspondientes anotaciones,

   III) que por Resoluciones de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto N° 240/2012 de 14 de diciembre de 2012 y N° 001/2014 de 20 de enero de 2014, se actualizó el texto del TOI 2011, con sus correspondientes anotaciones, por las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012 y la Ley N° 18.149 de 24 de octubre de 2013 respectivamente.
         
   CONSIDERANDO: I) que por las Leyes N° 19.275 de 19 de setiembre de 2014 y N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, fueron aprobadas normas que modifican artículos contenidos en el TOI 2011;

   II) que corresponde que se actualice el citado Texto Ordenado;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

         EL DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANEAMIENTO Y PRESUPUESTO
                                 RESUELVE


                                           
   Artículo 1°.- Apruébese la actualización al Texto Ordenado de Inversiones (TOI 2011), y las anotaciones al mismo, las que forman parte del Anexo que integra esta Resolución.

   Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.
   Cr. Álvaro García, Director.

                                  ANEXO

                      TEXTO ORDENADO DE INVERSIONES
                 (Anotado y Actualizado a Enero de 2016)

                                 TITULO I
                         DISPOSICIONES GENERALES

   Artículo 1 (Concepto de inversión pública).- Se considera inversión pública a los efectos presupuestales, la aplicación de recursos a todo tipo de bienes y actividades que incrementen el patrimonio físico de los organismos que integran el Presupuesto Nacional, con el fin de ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios. Incluye, asimismo, los pagos sin contraprestación cuyo objeto sea que los perceptores adquieran activos de capital. Esta definición comprende los estudios previos de los proyectos a ser ejecutados.

   Fuente: Artículo 78 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, sustituido por el artículo 48 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, sustituido a su vez por el artículo 73 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

   Artículo 2 (Presentación de proyectos).- Los proyectos de  inversión que se prevean aplicar o incorporar en oportunidad de la aprobación de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal anual, deberán ser presentados ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto antes del 30 de abril de cada año.

   Fuente: Artículo 91 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 48 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987. 

   Artículo 3 (Habilitación de proyectos).- El Poder Ejecutivo y los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer la habilitación de proyectos de funcionamiento e inversión, que no impliquen costo presupuestal, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y del Ministerio de Economía y Finanzas para los organismos de la Administración Central, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.

   Fuente: Artículo 74 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

   Artículo 4 (Ingresos y gastos).- El sistema presupuestario deberá incluir sin excepción, todos los ingresos y gastos para cada Inciso, y como tales deberán reflejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas. Los mismos deberán figurar por separado y con sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí.

   En relación a las fuentes de financiamiento cuyos ingresos y gastos no integren el resultado presupuestal, fondos de terceros, donaciones y legados, la Contaduría General de la Nación instruirá la forma de contabilizar la ejecución de los mismos y la periodicidad de las correspondientes rendiciones de cuentas.

   Fuente: Artículo 47 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

   Artículo 5 (Ejecución).- Las asignaciones presupuestales para gastos de inversión, constituyen los montos que los Incisos pueden ejecutar en cada ejercicio.

   Se entiende por ejecución la incorporación de bienes al patrimonio de los organismos, la prestación de los servicios necesarios para la citada incorporación, así como toda asignación anticipada de recursos que se otorgue a proveedores con destino a una inversión.

   Fuente: Artículo 80, incisos 1° y 2° de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986 (el inciso 3° fue derogado por el artículo 592 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987).

   Artículo 6 (Afectación).- Los créditos para inversiones asignados globalmente por proyecto, deberán ser afectados por las Unidades Ejecutoras responsables de acuerdo con la clasificación del gasto público según su objeto.

   Fuente: Artículo 84 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.

   Artículo 7 (Reprogramación).- Para  el primer ejercicio económico del período quinquenal de cada gobierno, los Incisos 02 al 14 reprogramarán sus respectivos proyectos de inversión que consideren posible financiar con las asignaciones presupuestales correspondientes a los proyectos culminados en el ejercicio anterior.

   Dicha reprogramación será sometida, antes del 30 de abril del año respectivo, a la consideración del Poder Ejecutivo, la que deberá contar, para su aprobación, con el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

   A su vez, cada Inciso incorporará la mencionada reprogramación al proyecto de Presupuesto Nacional, sin que ello signifique incremento del crédito presupuestal referido a los gastos totales de inversión del respectivo Inciso asignados para dicho ejercicio por aplicación de lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución de la República.

   El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de las reprogramaciones aprobadas.

   Fuente: Artículo 72 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.
   Nota: Ver Artículo 1° de la Ley N° 17.866 de 21 de marzo de 2005 (Creación del Ministerio de Desarrollo Social como Inciso 15)

   Artículo 8 (Cambios de descripción).- Los cambios en la descripción de los proyectos de inversión, serán autorizados por el jerarca de cada Inciso, requiriéndose para los Incisos de la Administración Central, informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).

   Fuente: Artículo 75 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

   Artículo 9 (Información a CGN y OPP).- Cuando el Ministerio de Transporte y Obras Públicas ejecute proyectos de otros Incisos, ya sea por administración o por contrato, deberá proporcionar la información que conjuntamente determinen la Contaduría General de la Nación y  la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

   Fuente: Artículo 94 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001. 

   Artículo 10 (Información a la Asamblea General).- En ocasión de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas informará a la Asamblea General de los resultados económicos financieros de las obras y servicios licitados, contratados y ejecutados por el propio Ministerio, por la Corporación Vial del Uruguay y cualquier inversión bajo su órbita.

   Fuente: Artículo 492 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010. 

   Artículo 11 (Tratamiento específico de los proyectos de inversión en mantenimiento del MTOP).- Los gastos de mantenimiento de obras y servicios a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se considerarán de funcionamiento y se financiarán exclusivamente con recursos del Fondo de Inversiones del citado Ministerio. 

   Fuente: Artículo 54 de la Ley N° 15.167 de 6 de agosto de 1981.
   Nota: 1) Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendiciones de Cuenta, asignaron a los proyectos de inversión de mantenimiento del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, otras fuentes de financiamiento.
   2) Ver Artículo 11 de la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006

   Artículo 12 (Régimen de los proyectos de inversión en mantenimiento del MTOP).- El  Poder  Ejecutivo  a  iniciativa  del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, previo informe de la  Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, procederá anualmente dentro de los noventa primeros días de cada ejercicio a efectuar la apertura de los correspondientes proyectos de "Mantenimiento del  Programa" incluidos en los planes de inversiones, distribuyendo los créditos por rubro y renglón.

   Las asignaciones así establecidas serán incrementadas en la oportunidad y porcentaje en que lo establezca el Poder Ejecutivo para los respectivos rubros de funcionamiento.

   Será de aplicación para dichos créditos lo dispuesto por el artículo 535 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, y los artículos 107 y 108 de la llamada Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983.

   Hasta que no se aprueben los créditos del plan de mantnimiento para un ejercicio, se mantendrán vigentes los asignados para el año anterior.

   Fuente: Artículo 226 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991.
   Nota: Ver Artículo 38 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 e Instructivo N° 1/1999 de la Contaduría General de la Nación: "rubro" y "renglón", se corresponden con "grupo" y "objeto del gasto", respectivamente.  

   Artículo 13 (Distribución de créditos de Organismos del Artículo 220 de la Constitución).- Los Organismos Públicos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, distribuirán los créditos presupuestales entre sus programas y proyectos de inversión, comunicando la apertura anual al Tribunal de Cuentas, Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los primeros noventa días de cada ejercicio, dando cuenta a la Asamblea General.

   Fuente: Artículo 38 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

   Artículo 14 (Tratamiento específico de la partidas asignadas a la SCJ).- Las partidas asignadas en forma global, la Suprema Corte de Justicia las distribuirá entre los distintos rubros y programas que componen su presupuesto, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas.

   Fuente: Artículo 471 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
   Nota: Ver Artículo 38 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 e Instructivo N° 1/1999 de la Contaduría General de la Nación: "rubro", se corresponde con "grupo".

   Artículo 15 (Tratamiento específico de las partidas asignadas a la ANEP).- La Administración Nacional de Educación Pública distribuirá los montos otorgados entre sus programas presupuestales, por grupo de gasto, lo que comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio.

   Fuente: Artículo 551, inc. 2° de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015.
    
   Artículo 16 (Tratamiento específico de las partidas asignadas a la UdelaR).- La Universidad de la República distribuirá los montos otorgados entre sus programas presupuestales, por grupo de gasto, lo que comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio.

   Fuente: Artículo 566 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015.

                                TITULO II
                              FINANCIAMIENTO

                                Capítulo 1
                             Régimen general

   Artículo 17 (Disponibilidad para ejecutar).- Las Unidades Ejecutoras responsables deberán ejecutar los proyectos de inversión en función de las disponibilidades de las correspondientes fuentes de financiamiento.

   Fuente: Artículo 83 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.

   Artículo 18 (Adelantos de fondos).- La Contaduría General de la Nación podrá autorizar adelantos, con cargo a los créditos asignados para inversiones, en aquellos casos en que resulta imprescindible contar con los fondos, en forma anticipada, a efectos de poder realizar el gasto de inversión.

   Fuente: Artículo 92 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.

   Artículo 19 (Imputación de los adelantos).- En las situaciones previstas en el artículo anterior la Contaduría General de la Nación determinará para cada ejercicio, en base a los adelantos concedidos y a las rendiciones de cuentas presentadas hasta el 31 de enero próximo, las partidas no ejecutadas y procederá de oficio a transferir la imputación ya realizada al crédito correspondiente del ejercicio siguiente.

   Si la asignación presupuestal resultare insuficiente en el mencionado ejercicio, o no estuviere previsto en el mismo el proyecto correspondiente, a efectos de realizar la imputación de oficio, el organismo deberá solicitar la modificación de su presupuesto de inversión de acuerdo con los procedimientos dispuestos por el Capítulo 4 de este Título del Texto Ordenado, en un plazo máximo de 15 días a partir de la recepción de la comunicación de la Contaduría General de la Nación. En caso de incumplimiento, la Contaduría General de la Nación gestionará ante el Poder Ejecutivo las modificaciones que correspondan.

   Fuente: Artículo 93 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.

   Artículo 20 (Devolución de los adelantos).- Los fondos percibidos con carácter de adelanto de inversión por los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional al amparo del artículo 18 de este Texto Ordenado, deberán ser devueltos por las partidas no ejecutadas en la segunda Rendición de Cuentas que se efectúe a partir del ejercicio al que corresponde el adelanto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 del presente Texto Ordenado.

   Fuente: Artículo 48 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992.

   Artículo 21 (Adelantos de fondos para obras).- En los certificados o situaciones de obra correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública o consultoría que celebre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con empresas contratistas o consultoras, el Tribunal de Cuentas podrá, por Ordenanza, autorizar a la Administración a realizar adelantos a cuenta de los certificados de obra aprobados en cuestión, antes de remitirlos a la auditoría interviniente, cuando medien razones de conveniencia financiera.

   Las sumas entregadas por este régimen se considerarán adelantos sujetos a reliquidación y los certificados o situaciones de obra correspondientes deberán remitirse a la auditoría en las cuarenta y ocho horas siguientes al pago.

   El Tribunal de Cuentas podrá disponer la extensión de este régimen a otras oficinas dependientes del Poder Ejecutivo, y a los demás organismos estatales con administración de fondos, cuando la existencia de auditorías con personal y recursos administrativos suficientes, hagan viable el funcionamiento del mismo.

   Fuente: Artículo 4 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991.

   Artículo 22 (Financiación con endeudamiento).- Los Incisos que cuenten con proyectos de inversión financiados con endeudamiento, deberán registrar las imputaciones correspondientes a los montos ejecutados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 17.213 de 24 de setiembre de 1999.

   Fuente: Artículo 95 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.

   Artículo 23 (Financiación con disponibilidades financieras no comprometidas de Recursos con Afectación Especial).- A partir de la promulgación de la presente ley, en cada cierre de ejercicio los Incisos de la Administración Central que tuvieran disponibilidad financiera no comprometida en sus Recursos con Afectación Especial, deberán aplicarla de acuerdo al siguiente orden de prioridades: 

   En primer lugar, al destino establecido en el artículo 38 de este Texto Ordenado.

   En segundo lugar, al pago de la deuda flotante correspondiente a gastos con financiación Rentas Generales de la unidad ejecutora que tiene la titularidad y disponibilidad de los recursos.

   En tercer lugar, al pago de la deuda flotante de otras unidades ejecutoras del mismo Inciso, correspondiente a gastos con financiación Rentas Generales, de acuerdo con lo que disponga el jerarca del Inciso.

   En caso de existir disponibilidad, una vez aplicados los fondos en la forma establecida en los incisos precedentes, los saldos resultantes serán volcados a Rentas Generales.

   No será de aplicación para los Incisos de la Administración Central lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 40 de la misma ley.

   Fuente: Artículo 119 de la Ley 18.046 de 24 de octubre de 2006.  

   Artículo 24 (Financiación con el producido de la venta de todo tipo de activos).- El producido de la venta de todo tipo de activo, inclusive de materiales en desuso, podrá ser utilizado para financiar cualquier gasto de inversión, previamente autorizado.

   Fuente: Artículo 98 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.

   Artículo 25 (Financiación con el producido de la venta de bienes inmuebles y de uso).- Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles y bienes de uso propiedad del Estado, serán destinados hasta en un 95% (noventa y cinco por ciento) para financiar inversiones del Inciso y abatir su deuda flotante. 

   La opción entre las alternativas indicadas al final del párrafo anterior será definida por el jerarca del Inciso en acuerdo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y con el Ministerio de Economía y Finanzas. Cuando el destino de los recursos sea el abatimiento de deuda flotante deberá darse cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005. 

   Fuente: Artículo 40 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

   Artículo 26 (Tratamiento específico de la financiación con el producido de la enajenación de inmuebles del Ministerio del Interior).- Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar o disponer derechos sobre los bienes inmuebles del Estado, que se encuentren bajo la administración del Inciso 04 "Ministerio del Interior". El producido de las enajenaciones será utilizado para proyectos de inversión de las distintas unidades ejecutoras del Inciso. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

   Fuente: Artículo 271 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

   Artículo 27 (Tratamiento específico de la financiación con el producido de la enajenación de inmuebles del Ministerio de Relaciones Exteriores).- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la enajenación  de  inmuebles o derechos sobre los mismos, propiedad del Estado, radicados en el extranjero y afectados al Inciso 06 - "Ministerio de Relaciones Exteriores", a propuesta fundada del propio Inciso, contando para ello con informe previo del Ministerio de Economía  y  Finanzas, el cual tendrá treinta días para emitir el mismo. Vencido el plazo fijado se entenderá el informe mencionado como producido.
   El resultado de las enajenaciones que se realicen será aplicado, a la adquisición de nuevos inmuebles y a la reparación y adaptación de aquellos de su propiedad, en el exterior o en la República, siempre que los mismos tengan como destino de uso el funcionamiento de oficinas.
   De las enajenaciones autorizadas, se dará cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General.

   Fuente: Artículo 283 de la Ley N° 15.809 de 08 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 160 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013.

   Artículo 28 (Financiación con el producido de donaciones, legados, herencias, transferencias y fondos de convenios).- Las donaciones, legados, herencias, transferencias y fondos de convenios deberán destinarse al fin para el cual fueron otorgados. Si no tuvieran un fin específico, la autoridad competente, en el mismo acto de aceptación, determinará en forma explícita el destino de los fondos percibidos, no pudiéndose utilizar para cubrir gastos de funcionamiento.

   Fuente: Artículo 99 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.

   Artículo 29 (Financiación con el producido de herencias yacentes).- Declárase que la persona pública estatal a que refiere el artículo 430.2 del Código General  del Proceso, es la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
   El producto de las herencias yacentes se destinará, integra y exclusivamente, a atender programas de gastos e inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública.

   Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia yacente, pasarán a integrar el patrimonio de la Administración Nacional de Educación Pública.

   Antes de disponerse por el Tribunal competente la venta  de  los  referidos  inmuebles,  deberá recabarse el pronunciamiento del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de  Educación  Pública. Dentro del término de treinta días de haber sido notificado en los respectivos autos, dicho Consejo deberá expresar al Tribunal si se decide por la venta judicial de los inmuebles o si opta por que los mismos ingresen en su patrimonio. La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado se entenderá como decisión a favor de la venta judicial.

   Fuente: Artículo 669 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

   Artículo 30 (Financiación por concesiones de obras públicas).- El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública para la explotación y administración de obras y edificios ya existentes, propiedad del Estado, finalizados o en ejecución, encomendando su conservación, mantenimiento o ampliación, con el fin de obtener fondos para financiar total o parcialmente la construcción, ampliación o terminación de esas u otras obras, tengan o no vinculación física con ellas.

   El precio, la tarifa o el peaje será la única compensación que percibirá el concesionario de los usuarios públicos o privados, tanto por la obra existente como por la obra nueva, salvo que medien razones de interés público debidamente fundadas. 

   Fuente: Artículo 277 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.

   Artículo 31 (Financiación por leasing).- Las unidades ejecutoras del Presupuesto Nacional, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, dentro de sus competencias y para el mejor logro de los objetivos y metas presupuestales, podrán tomar bienes tanto por el contrato de crédito de uso, de acuerdo a lo establecido en las Leyes N° 16.072 de 9 de octubre de 1989, y N° 16.205 de 5 de setiembre de 1991, como por el contrato de arrendamiento con opción a compra (leasing operativo), no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 16.072 de 9 de octubre de 1989.

   A tales efectos podrán afectar los créditos existentes para adquisición y arriendo de bienes muebles o inmuebles, así como las economías que se estime obtendrán con la operación, previo informe favorable del Registro de Inmuebles del Estado, cuando correspondiere, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto cuando se trate de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

   Los Gobiernos Departamentales quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso primero, sin perjuicio de las competencias de sus respectivas Juntas Departamentales.

   En todos los casos se seguirán las reglas de contratación estatal correspondientes y se cumplirá con la intervención del Tribunal de Cuentas de la República (artículo 211 de la Constitución de la República).

   Fuente: Artículo 22 de la Ley N° 17.243 de 29 de junio de 2000.

   Artículo 32 (Participación Público-Privada).- El tratamiento contable de las obligaciones emergentes de un Contrato de Participación Público-Privada dependerá de la existencia de una transferencia significativa de riesgos comerciales en la fase de construcción y operación, esto es cuando los pagos a cargo de la Administración Pública dependan de la disponibilidad y calidad de servicio o de la demanda, conforme al informe realizado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley.  
    
   Cuando exista transferencia de riesgo, los pagos al contratista por concepto de inversión realizada deberán incluirse en el presupuesto de inversión correspondiente al ejercicio fiscal en que deba realizarse el mismo.
    
   Siempre que la Administración Pública contratante sea un Inciso del Presupuesto Nacional, se incluirán los pagos dentro del Presupuesto de Inversiones del Inciso 24 "Diversos Créditos" y se deducirá el equivalente del crédito de Inversiones del Inciso contratante.  
    
   En aquellos casos en que no exista una transferencia significativa de riesgos comerciales en la fase de construcción y operación, el componente de la inversión será considerado gasto presupuestario dentro de la Administración Pública contratante correspondiente, en la medida que la inversión se devengue y los pagos diferidos a su cargo serán considerados como un pasivo.  
    
   La Contaduría General de la Nación deberá llevar en forma identificable el registro de pasivos firmes y contingentes correspondientes a Contratos de Participación Público-Privada e informar en cada instancia de Rendición de Cuentas, el monto estimado de los mismos en forma separada de la Deuda Pública, como asimismo la inversión ejecutada por Ejercicio Fiscal y por Inciso del Presupuesto.  

   Fuente: Artículo 60 de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011.

                                Capítulo 2
                      Régimen de ajuste de créditos

   Artículo 33 (Ajuste de créditos en moneda extranjera).- Los créditos que se asignen para inversiones que comprendan total o parcialmente egresos en moneda extranjera, así como los que sean financiados con endeudamiento en moneda extranjera, se ajustarán a la cotización de la moneda respectiva de acuerdo al tipo de cambio vendedor vigente al momento de la emisión del documento de pago correspondiente.

   Si el pago se produce dentro del ejercicio, se ajustará el crédito por la diferencia resultante entre el tipo de cambio del momento del pago y el de la emisión del documento, exceptuándose este caso de lo dispuesto en el literal c) del artículo 6° de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

   Fuente: Artículo 57 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

   Artículo 34 (Ajuste de créditos en moneda nacional).- El Poder Ejecutivo ajustará cada cuatro meses los créditos presupuestales para gastos de inversión de los Incisos 02 al 26 y 28.

   Los ajustes serán realizados de modo uniforme aplicando, como máximo, la variación del índice general de los precios al consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos y tomando en consideración las disponibilidades de las respectivas fuentes de financiamiento.

   Durante cada ejercicio, dichos ajustes se aplicarán sobre el saldo no comprometido de los créditos. A los efectos de la apertura anual correspondiente a los ejercicios siguientes, dichos ajustes se aplicarán sobre la totalidad de los créditos respectivos.

   De tales ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar los créditos presuuestales destinados a inversión del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", con excepción de los comprendidos en el artículo 54 del Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981 y sus modificativas. El ajuste autorizado no podrá superar el monto resultante de la variación del Índice de Precios al Consumo correspondiente al ejercicio anterior sobre el monto ejecutado en dicho ejercicio y se incorporará a los créditos autorizados para todos los años subsiguientes.

   Fuente: Artículo 82 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, ampliado por el artículo 2° de la Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988, y artículo 397, inc. 2° de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015.
   Nota: 1) Ver Ley N° 15.977 de 14 de setiembre de 1988, creación del "Instituto Nacional del Menor" (INAME) como servicio descentralizado, al que se le asignó el Inciso 27; en el artículo 223 del Código de la Niñez y Adolescencia del 26 de agosto de 2004, cambió su denominación por "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU). 
   2) Ver Ley N° 18.161 de 29 de julio de 2007, creación de la "Administración de los Servicios de Salud de Estado" (ASSE,) como servicio descentralizado al que se le asignó el Inciso 29.
   3) Por Artículo 82 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, el Inciso 28 deja de integrar el Presupuesto Nacional. 
   4) Ver Ley N° 19.043 de 28 de diciembre de 2012, creación de la "Universidad Tecnológica" (UTEC), como ente autónomo al que se le asignó el Inciso 31.
   5) Ver Ley N° 19.158 de 25 de octubre de 2013, creación del "Instituto Uruguayo de Meteorología" (INUMET), como servicio descentralizado al que se le asignó el Inciso 32.
   6) Ver Ley N° 19.334 de 14 de agosto de 2015, creación de la "Fiscalía General de la Nación", como servicio descentralizado al que se le asignó el Inciso 33.
   7) Ver Ley N° 19.340 de 28 de agosto de 2015, creación de la "Junta de Transparencia y Ética Pública" (JUTEP), como servicio descentralizado al que se le asignó el Inciso 34.  

   Artículo 35 (Ajuste de créditos del Fondo Nacional de Vivienda).- A partir del 1° de enero de 2011, los créditos presupuestales asignados a la financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda" se ajustarán bimestralmente en función de la recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, y sus modificativas, con excepción de los establecidos en el literal d) del referido artículo.
   Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación mensual dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.

   Fuente: Artículo 605, incs. 2° y 3° de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

                                Capítulo 3
   Régimen de refuerzos y otros incrementos de créditos presupuestales

   Artículo 36 (Régimen general).- El Poder Ejecutivo podrá disponer del 6% (seis por ciento) del total de los créditos de los grupos 1, 2, 5 y 7 del Presupuesto Nacional, incluidos los correspondientes a la financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial", para reforzar los créditos asignados para gastos de funcionamiento e inversión o habilitar créditos en partidas que no estén previstas.

   En ningún caso se podrá reforzar retribuciones personales financiadas con Rentas Generales.

   Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación y en lo relativo a proyectos de inversión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

   La utilización del crédito autorizado en el presente artículo deberá realizarse teniendo en consideración la disponibilidad de espacio fiscal emergente de la ejecución de los restantes créditos presupuestales.

   Fuente: Artículo 41 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y artículo 107 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007.

   Artículo 37 (Régimen especial).- Los gastos que se atienden con los fondos de libre disponibilidad se financiarán con cargo a los créditos presupuestales aprobados, siempre y cuando exista disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes.

   El Poder Ejecutivo podrá, al amparo de lo dispuesto en el artículo anterior de este Texto Ordenado, reforzar los créditos presupuestales de gastos de funcionamiento e inversión y retribuciones personales que se atienden con cargo a estos fondos, si correspondiere. Previamente, se acreditará su necesidad y conveniencia, teniendo en cuenta la disponibilidad del Tesoro Nacional y de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.

   Cuando por razones de política de administración de recursos disminuya la recaudación, y en consecuencia, no se pueda atender los gastos con cargo a estos fondos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su pago con cargo a Rentas Generales.

   Fuente: Artículo 43 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001. 

   Artículo 38 (Destino de economías).- Los Incisos de la Administración Central que generen economías en la ejecución de los créditos asignados en los distintos programas presupuestales para gastos de funcionamiento, incluido suministros, en las financiaciones 1.1 "Rentas Generales" y 1.2 "Recursos con Afectación Especial", podrán disponer en el ejercicio siguiente de hasta el 100% (cien por ciento) de las mismas para reforzar sus créditos de inversión, de acuerdo con lo que determine el Poder Ejecutivo.

   A estos efectos, antes del 31 de marzo de cada ejercicio, el jerarca del Inciso respectivo deberá justificar ante el Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que las economías se obtuvieron habiendo dado cumplimiento a los objetivos de unidad ejecutora establecidos para dicho programa.

   Fuente: Artículo 36 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 58 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011.

   Artículo 39 (Destino específico de las economías del MDN).- Las economías que genere el Inciso 03, Ministerio de Defensa Nacional, al amparo del artículo 36 de la ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, podrán destinarse a partidas extraordinarias de promoción social del personal del Inciso.

   Fuente: Artículo 168 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010. 

   Artículo 40 (Incremento de crédito por renovación de flota vehicular por permuta).- Autorízase a los Incisos 02 al 29 del Presupuesto Nacional a renovar su flota vehicular mediante permuta.

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar o incrementar en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" los proyectos de inversión correspondientes, hasta el equivalente al valor de tasación en la operación de permuta de los vehículos a ser entregados por los organismos. Si el monto de la compra genera costo de caja, el mismo deberá financiarse mediante los mecanismos legales de trasposición de créditos presupuestales entre proyectos de inversión.

   A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no será de aplicación el artículo 594 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

   Fuente: Artículo 37 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008.
   Nota: 1) Por Artículo 82 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, el Inciso 28 deja de integrar el Presupuesto Nacional. 
   2) Ver Ley N° 19.043 de 28 de diciembre de 2012, creación de la "Universidad Tecnológica" (UTEC), como ente autónomo al que se le asignó el Inciso 31.
   3) Ver Ley N° 19.158 de 25 de octubre de 2013, creación del "Instituto Uruguayo de Meteorología" (INUMET), como servicio descentralizado al que se le asignó el Inciso 32.
   4) Ver Ley N° 19.334 de 14 de agosto de 2015, creación de la "Fiscalía General de la Nación", como servicio descentralizado al que se le asignó el Inciso 33.
   5) Ver Ley N° 19.340 de 28 de agosto de 2015, creación de la "Junta de Transparencia y Ética Pública" (JUTEP), como servicio descentralizado al que se le asignó el Inciso 34.  

   Artículo 41 (Flota vehicular: motores a nafta).- La renovación de la flota vehicular dispuesta en el artículo anterior, así como toda renovación o adquisición de vehículos en los Incisos 02 al 29, se hará siempre por vehículos con motores a nafta, salvo excepciones debidamente fundadas en la utilidad para el servicio de vehículos movidos con otro tipo de combustible.

   Fuente: Artículo 38 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008.
   Nota: 1) Por Artículo 82 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, el Inciso 28 deja de integrar el Presupuesto Nacional. 
   2) Ver Ley N° 19.043 de 28 de diciembre de 2012, creación de la "Universidad Tecnológica" (UTEC), como ente autónomo al que se le asignó el Inciso 31.
   3) Ver Ley N° 19.158 de 25 de octubre de 2013, creación del "Instituto Uruguayo de Meteorología" (INUMET), como servicio descentralizado al que se le asignó el Inciso 32.
   4) Ver Ley N° 19.334 de 14 de agosto de 2015, creación de la "Fiscalía General de la Nación", como servicio descentralizado al que se le asignó el Inciso 33.
   5) Ver Ley N° 19.340 de 28 de agosto de 2015, creación de la "Junta de Transparencia y Ética Pública" (JUTEP), como servicio descentralizado al que se le asignó el Inciso 34.  

   Artículo 42 (Refuerzo de crédito por IVA).- Acuérdase un crédito a los organismos estatales que no sean contribuyentes del impuesto al valor agregado por el monto del referido impuesto incluido en las  adquisiciones de bienes y servicios  necesarios para la ejecución de proyectos financiados por Organismos Internacionales y  por  el  monto financiado por estos.

   El crédito habilitado por el inciso precedente se efectuará con cargo a la partida autorizada  por el inciso tercero del artículo 29 del decreto-ley N° 14.754 de 5 de enero de 1978,  y por  el artículo 56 de la  Ley  N° 16.736 de 5 de enero de 1996.

   Los refuerzos y habilitaciones que se otorguen por aplicación de la presente norma, deberán regirse por los procedimientos dispuestos por el artículo 41 de la ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

   Fuente: Artículo 440 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 y por el artículo 107 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007.
   Nota: Las normas mencionadas en los incisos 2 y 3 de este artículo, fueron sustituidas por el Artículo 41 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 107 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007. 

                                Capítulo 4
                        Régimen de trasposiciones

   Artículo 43 (Régimen general).- Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de inversión de un mismo programa del mismo Inciso, sin cambio de fuente de financiamiento, serán autorizadas por el jerarca de cada Inciso, y deberán ser comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas.

   Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de inversión de distintos programas del mismo Inciso, sin cambio de fuente de financiamiento, requerirán informe previo de la OPP, y serán autorizadas por el jerarca de cada Inciso, debiendo dar cuenta a la Contaduría General de la Nación, al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. La solicitud deberá ser presentada ante la OPP, en forma fundada e identificando en qué medida el cumplimiento de los objetivos de los programas y proyectos reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición solicitada.

   Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de inversión del mismo programa, o distintos programas con objetivos comunes, de diferentes Incisos, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la OPP y del Ministerio de Economía y Finanzas, en las condiciones establecidas por el artículo 45 de este Texto Ordenado.

   Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que tuvieren regímenes especiales.

   Fuente: Artículo 76 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

   Artículo 44 (Vigencia de las trasposiciones).- Las trasposiciones de créditos presupuestales en los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.

   Fuente: Artículo 71 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

   Artículo 45 (Trasposiciones de créditos de funcionamiento e inversión entre Incisos).- Podrán realizarse trasposiciones en los créditos de gastos de funcionamiento e inversión entre Incisos que tengan a su cargo el cumplimiento de cometidos con objetivos comunes mediante acuerdos entre Ministerios y Organismos que ratifique el Poder Ejecutivo, los que regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.

   Las solicitudes se tramitarán por los Ministerios y Organismos involucrados ante el Ministerio de Economía y Finanzas, quien las someterá con su opinión a dicha ratificación del Poder Ejecutivo y acompañará los informes previos de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para créditos de inversión y de la Contaduría General de la Nación para créditos de gastos de funcionamiento.

   De lo actuado se deberá dar cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.

   Fuente: Artículo 43 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

   Artículo 46 (Trasposiciones entre proyectos de funionamiento e inversión).- El Poder Ejecutivo y los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán autorizar, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de funcionamiento y de inversión con igual denominación, financiados total o parcialmente con financiamiento externo. Para los proyectos de funcionamiento incluidos en la presente norma no regirán las limitaciones establecidas para trasposiciones y cambios de fuente de financiamiento de gastos de funcionamiento.

   De lo actuado se dará cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.

   Fuente: Artículo 78 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 60 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011.

   Artículo 47 (Trasposiciones entre proyectos financiados con endeudamiento externo).- Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de funcionamiento e inversión financiados total o parcialmente con endeudamiento externo, podrán reforzar asignaciones presupuestales de proyectos financiados exclusivamente con recursos internos, debiendo para ello contar con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas. Para proyectos de inversión y proyectos de funcionamiento con igual denominación que un proyecto de inversión, se requerirá informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

   Fuente: Artículo 79 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012.

   Artículo 48 (Trasposiciones con cambio de fuente de financiamiento).- Todo cambio de fuente de financiamiento de un proyecto de inversión, así como toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio de fuente de financiamiento, deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas y contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.  

   Los cambios de fuente de financiamiento sólo se podrán autorizar si existe disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia.

   Fuente: Artículo 77 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012.

   Artículo 49 (Reprogramación de créditos comprometidos no ejecutados).- Las asignaciones presupuestales que se comprometan y no se ejecuten en un ejercicio, correspondientes a proyectos que no tienen previsto crédito para el ejercicio siguiente, deberán ser reprogramadas respetando el monto total de créditos autorizados por programa para ese ejercicio. A tales efectos el jerarca del Inciso, dentro de los primeros 30 días de cada ejercicio, deberá comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación dicha reprogramación.

   Fuente: Artículo 85 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

   Artículo 50 (Trasposiciones de créditos del MTOP para obras edilicias).- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a disponer la transferencia de créditos de inversiones a la Dirección Nacional de Arquitectura con el objeto de atender las inversiones correspondientes a obras edilicias de las dependencias de otras unidades ejecutoras del Inciso.

   Las obras que se ejecuten como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán incluidas en lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986.

   Fuente: Artículo 459 de la Ley N° 18.719 de 27 diciembre de 2010.  

   Artículo 51 (Trasposiciones al ejercicio siguiente del MTOP).- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá trasponer los proyectos con sus respectivos créditos incluidos en el plan de inversiones, al ejercicio siguiente, cuando se difiera la licitación, adjudicación o contratación de la obra de que se trate, manteniendo incambiado el monto máximo de ejecución correspondiente al ejercicio a que se traspone  el proyecto.

   Fuente: Artículo 189 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

   Artículo 52 (Trasposiciones al ejercicio siguiente del MVOTMA).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá trasponer los proyectos incluidos en el plan de inversiones, con sus respectivos créditos, al ejercicio siguiente, cuando se difiere la licitación, adjudicación o contratación de la obra de que se trate.

   El monto máximo de ejecución establecido para el ejercicio a que se traspone el  proyecto  se  mantendrá incambiado.
    
   Fuente: Artículo 450 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 73 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.

   Artículo 53 (Trasposiciones al ejercicio siguiente de la ANEP).- La Administración Nacional de Educación Pública podrá transferir al ejercicio siguiente, las asignaciones presupuestales de los proyectos incluidos en el Plan de Inversiones con financiación Rentas Generales, cuando se difiera el trámite de la licitación, adjudicación o contratación de las obras, manteniendo incambiado el monto máximo de ejecución correspondiente al Ejercicio a que se traspone el proyecto.

   Fuente: Artículo 575 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996. 

   Artículo 54 (Trasposiciones de créditos de la SCJ).- La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridas  para  la mejor prestación del servicio con la sola limitación de que no podrá trasponer partidas para gasto de funcionamiento o de inversiones a retribuciones personales (rubro 0).

   Fuente: Artículo 472 de la Ley N° 16.170 de 5 de enero de 1996.  
   Nota: Ver Artículo 38 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 e Instructivo N° 1/1999 de la Contaduría General de la Nación: "rubro" se corresponde con "grupo".  

   Artículo 55 (Trasposiciones de créditos del TCA).- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer las trasposiciones  de  rubros requeridos para mejor prestación de servicios, con la sola limitación de que no podrá trasponer partidas para gastos de funcionamiento o de inversiones a  retribuciones  personales (Rubro 0).

   Fuente: Artículo 563 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.  
   Nota: Ver Artículo 38 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 e Instructivo N° 1/1999 de la Contaduría General de la Nación: "rubro" se corresponde con "grupo".  

   Artículo 56 (Trasposiciones de créditos de la ANEP).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridas para el mejor  funcionamiento de sus servicios de la manera siguiente:

   a) Dentro del rubro 0, retribuciones de servicios personales.

   b) Dentro de los créditos asignados a inversiones.

   c) Dentro de las dotaciones fijadas para los rubros de gastos corrientes.

   d) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a gastos  corrientes o al rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales".

   e) Para reforzar los créditos de los rubros 2 "Materiales y Suministros" y 3 "Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones y hasta un 3% (tres por ciento) de los asignados al rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales".

   f) No podrán servir como partidas de refuerzo para otros rubros, las de carácter  estimativo el rubro 8, "Servicios de Deudas y Anticipos", y subrubro 7.5, "Transferencias a Unidades Familiares" por personal en actividad. El Consejo Directivo Central podrá disponer trasposiciones de crédito entre renglones pertenecientes al subrubro 7.5, "Transferencias a Unidades Familiares" con el límite del crédito permanente asignado al Inciso en dicho subrubro.

   Las trasposiciones realizadas regirán hasta el  31 de diciembre  del  ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea  General e informando a la Contaduría General de la Nación.

   Fuente: Artículo 519 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 199 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994 y 2 de la Ley N° 19.275 de 19 de setiembre de 2014.   
   Nota: Ver Artículo 38 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 e Instructivo N° 1/1999 de la Contaduría General de la Nación: "rubro", "subrubro" y "renglón", se corresponden con "grupo", "subgrupo" y "objeto del gasto", respectivamente.  

   Artículo 57 (Trasposiciones de créditos de la UdelaR).- El Consejo Directivo Central podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios de la manera siguiente:

   a) Dentro del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales"

   b) Dentro de los créditos asignados a inversiones.

   c) Dentro de las dotaciones fijadas para los rubros de gastos destinados a gastos corrientes.

   d) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados a gastos corrientes o al rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales".

   e) Para  reforzar  los créditos de los rubros 2 "Materiales y Suministros" y 3 "Servicios no Personales" y los subrubros 4.7 "Motores y partes para reemplazo" y 5.4 "Semovientes", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones y de los asignados al Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales". 

   f) No podrán ser reforzados los créditos de los rubros del programa 3 "Bienestar Universitario".

   No podrán servir como partidas de refuerzo las de carácter estimativo de los rubros 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" y "Subsidios y Transferencias".

   Las trasposiciones  realizadas  regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autoriza, dando cuenta a la Asamblea General e informando a la Contaduría General de la Nación.

   Fuente: Artículo 382 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 59 de la Ley N° 16.134 de 24 de setiembre de 1990.   
   Nota: Ver Artículo 38 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 e Instructivo N° 1/1999 de la Contaduría General de la Nación: "rubro" y "subrubro", se corresponden con "grupo" y "subgrupo", respectivamente.  

   Artículo 58 (Trasposiciones de créditos del INAU).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá disponer las trasposiciones de créditos requeridas para el funcionamiento de sus servicios de la siguiente forma:

   a) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".

   b) Dentro de los créditos asignados a inversiones.

   c) Dentro de las dotaciones fijadas para los gastos de funcionamiento.

   d) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a gastos corrientes o al grupo 0 "Servicios Personales".

   e) Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo", 2 "Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones.

   f) No podrán utilizarse como partidas de refuerzo para otros objetivos, las de carácter estimativo, el grupo 8 "Servicios de Deudas y Anticipos", y Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" por personal en actividad. El Directorio podrá disponer trasposiciones de crédito entre objetos pertenecientes al Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" con el límite del crédito permanente asignado al Inciso en dicho Subgrupo.

   g) No podrán ser reforzados ni servir como reforzantes al amparo de la presente norma, los objetos del gasto 289.001 al 289.011, pudiendo ser reforzados y servir como reforzantes entre sí.

   Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General e informando a la Contaduría General de la Nación.

   Fuente: Artículo 160 de la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 581 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015.   

   Artículo 59 (Trasposiciones de crédito de la UTEC).- La Universidad Tecnológica podrá disponer las trasposiciones de créditos requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios, de acuerdo a las siguientes reglas:

   A)     Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".

   B)     Dentro de los créditos asignados a inversiones.

   C)     Dentro de las dotaciones fijadas por los gastos de funcionamiento.

   D)     Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos
    asignados a gastos corrientes o al grupo 0 "Servicios Personales".

   E)     Para reforzar los créditos del Grupo 1 "Bienes de Consumo" o 2
    "Servicios no Personales", se podrán utilizar asignaciones
    presupuestales del Grupo 0 "Servicios Personales" y hasta un 10%
    (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones.

   F)     No podrán utilizarse como partidas de refuerzo para otros objetos,
    las de carácter estimativo y el Subgrupo 5.7 "Transferencias a
    Unidades Familiares" por personal en actividad. El Consejo Directivo
    Central podrá disponer las trasposiciones de crédito entre objetos
    pertenecientes al Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares"
    con el límite del crédito permanente asignado al inciso en dicho
    subgrupo.

   Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General e informando a la Contaduría General de la Nación.

   Fuente: Artículo 347 de la Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013.

   Artículo 60 (Trasposiciones de crédito del INUMET).- El Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" podrá disponer trasposiciones de créditos requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios, de acuerdo a las siguientes reglas: 

   A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales". 

   B) Dentro de los créditos presupuestales asignados a inversiones. 

   C) Dentro de las asignaciones autorizadas para gastos de funcionamiento. 

   D) De asignaciones para gastos de funcionamiento o para el grupo 0 "Servicios Personales", para reforzar créditos de gastos de inversión. 

   E) No podrán trasponerse ni reforzarse créditos presupuestales que tengan carácter estimativo. 

   Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizaron, informando a la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General. 

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. 

   Fuente: Artículo 621 de la Ley N° 19.355  de 19 de diciembre de 2015.

   Artículo 61 (Trasposiciones de crédito de la Fiscalía General de la Nación).- Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a disponer las trasposiciones de créditos presupuestales necesarias para la mejor prestación del servicio, con la sola limitación de no trasponer partidas de gastos de funcionamiento o de inversiones a retribuciones personales.

   Fuente: Artículo 637 de la Ley N° 19.355  de 19 de diciembre de 2015.

   Artículo 62 (Trasposiciones de crédito de la JUTEP).- Facúltase al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" a disponer las trasposiciones de créditos presupuestales necesarias para la mejor prestación del servicio, con la sola limitación de no trasponer partidas de gastos de funcionamiento o de inversiones a retribuciones personales. 

   Fuente: Artículo 654 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015.

                                TITULO III
                               NORMAS SOBRE
                    FONDOS DE INVERSION Y PREINVERSION

                                Capítulo 1
                  Fondo de Inversiones del Ministerio de
                       Transporte y Obras Públicas

   Artículo 63 (Traspaso a Rentas Generales).- Los gastos de funcionamiento e inversiones financiados con cargo al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (FIMTOP), integrado con los recursos previstos en el artículo 322 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, se financiarán con cargo a Rentas Generales.

   Los compromisos no devengados al 31 de diciembre de 2006, que se hubieren afectado al referido Fondo se entenderán realizados con cargo a Rentas Generales. El saldo resultante del mismo luego de cancelar las obligaciones registradas en los Ejercicios 2006 y anteriores, será transferido a Rentas Generales.

   Los recursos previstos en el artículo 322 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, tendrán como destino Rentas Generales.

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las modificaciones de fuente de financiamiento necesarias a efectos de dar cumplimiento a la presente norma. 

   Fuente: Artículo 11 de la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006.
   Nota: El Fondo de Inversión del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, creado por el Artículo 8 de la Ley N° 11.925 de 27 de marzo de 1953 y modificativas, no fue suprimido, pero los recursos que lo integran se destinan a Rentas Generales, y con cargo a esta fuente de financiamiento, se financian desde 2007, los gastos e inversiones que eran financiados por el FIMTOP.

                                Capítulo 2
                Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización

   Artículo 64 (Titularidad).- Declárase que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá la titularidad y disponibilidad de la totalidad de los recursos destinados al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.

   Fuente: Artículo 335 de la Ley N° 17.930 de de 19 de diciembre de 2005.

   Artículo 65 (Colocaciones).- Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" al mantenimiento del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización en las monedas o títulos de cualquier tipo según lo considere conveniente, así como a la realización de colocaciones financieras e inversiones en activos de eventuales excedentes, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

   Fuente: Artículo 336 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

   Artículo 66 (Erogaciones no imputables a obras).- Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a disponer de hasta el 5% (cinco por ciento) de los ingresos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización a fin de solventar las erogaciones tanto de funcionamiento como de inversión no imputables directamente al costo de las obras.

   Fuente: Artículo 337 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

   Artículo 67 (Financiación de insuficiencias).- La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito adicional necesario en la misma fuente de financiamiento, toda vez que los créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, ajustados de acuerdo a lo establecido por el artículo 35 de este Texto Ordenado, sean insuficientes para ejecutar el nivel de inversiones autorizado.

   Fuente: Artículo 338 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

                                Capítulo 3
                 Fondo para la Convergencia estructural y
              fortalecimiento de la estructura del Mercosur

   Artículo 68 (Titularidad).- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer la apertura de los créditos presupuestales correspondientes y a la habilitación de proyectos de inversión en los Incisos del Presupuesto Nacional, para aquellos programas que se aprueben en el marco de la Ley N° 17.991 de 17 de julio de 2006 [FOCEM].

   Fuente: Artículo 306 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007.

                                TÍTULO IV
                  SISTEMA NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA

   Artículo 69 (Creación).- Créase el Sistema Nacional de Inversión Pública como el conjunto de normas y procedimientos establecidos con el objeto de ordenar y orientar el proceso de inversión pública en el país, sin perjuicio de las autonomías y competencias constitucionales, a fin de optimizar la asignación de recursos públicos con ajuste a las políticas sectoriales nacionales diseñadas por el Poder Ejecutivo.

   Fuente: Artículo 23 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012.

   Artículo 70 (Alcance).- El Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) alcanzará a toda institución que proyecte y ejecute inversión pública y comprende, en particular a:

   A)   Los órganos y organismos comprendidos en el Presupuesto
        Nacional.
   B)   Los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio
        industrial y comercial del Estado.
   C)   Los Gobiernos Departamentales.
   D)   Las personas de derecho público no estatales.
   E)   Las sociedades de economía mixta, tanto las regidas por el
        derecho público como por el derecho privado.
   F)   Las entidades privadas de propiedad estatal, cualquiera sea su
        naturaleza jurídica.

   Corresponde a cada órgano y organismo:

   1)   Identificar los proyectos de inversión pública que sean propios
        de su área y formularlos de conformidad con los lineamientos y
        metodologías establecidas por el SNIP.
   2)   Priorizar para gestionar su financiamiento a aquellos proyectos
        cuya formulación cuente con la conformidad técnica de la Oficina
        de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
   3)   Ejecutar los proyectos de inversión pública que hayan obtenido
        financiamiento y obtengan dictamen técnico favorable de la OPP.
   4)   Informar el avance físico y financiero de los proyectos de
        inversión pública durante su ejecución.
   5)   Proporcionar al SNIP cualquier otra información que éste
        requiera.

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la OPP, reglamentará los procedimientos que deberán cumplir los órganos y organismos que se incorporen al SNIP previo al inicio de los trámites de ejecución de los proyectos de inversión, así como la forma y oportunidad en que se irán incorporando al sistema. Asimismo, será formada una comisión en la órbita de la Comisión Sectorial prevista en el inciso quinto, literal b) del artículo 230 de la Constitución de la República, a efectos de colaborar en la reglamentación de los referidos extremos con relación a los Gobiernos Departamentales.

   El Poder Ejecutivo también determinará el plazo máximo para otorgar el dictamen técnico previsto en el numeral 3), vencido el plazo el organismo podrá iniciar el proyecto. Facúltese a la OPP a disponer dicha incorporación para los organismos de la Administración Central.

   Fuente: Artículo 24 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012.

   Artículo 71 (Administración y Gestión).- Corresponde a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la administración y gestión del Sistema Nacional de Inversión Pública y en su marco:

   A)   Proponer al Poder Ejecutivo las bases de la política nacional de
        inversión pública, asesorándolo al respecto.
   B)   Establecer normas técnicas para la formulación y evaluación de
        proyectos de inversión pública.
   C)   Definir el nivel de los estudios de preinversión a solicitar, que
        deberá graduarse de acuerdo al monto y complejidad de la
        inversión.
   D)   Analizar e informar sobre la viabilidad social, económica y
        técnica de los proyectos de inversión pública.
   E)   Evaluar con carácter previo, concomitante y posterior los
        procesos de preinversión e inversión, midiendo sus resultados e
        impactos.
   F)   Emitir dictamen técnico sobre los estudios de preinversión
        referidos a proyectos de inversión pública.
   G)   Crear y mantener actualizado el banco de proyectos de inversión
        pública.
   H)   Velar por la disponibilidad y calidad de la información en
        materia de inversión pública. 
   I)   Capacitar por sí o a través de instituciones especializadas
        seleccionadas al efecto, al personal afectado a tareas vinculadas
        a las distintas fases de la inversión pública en los órganos y
        organismos ejecutores.

   El ejercicio de estos cometidos con relación a los Gobiernos Departamentales, no podrá suponer en ningún caso vulneración de su autonomía ni competencias constitucionales.  

   Fuente: Artículo 25 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012.

                                 TITULO V
                OTRAS NORMAS RELEVANTES SOBRE INVERSIONES
                          CONTENIDAS EN EL TOCAF

   Artículo 72 (Créditos para inversiones).- Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento, de inversión y de amortización de deuda pública, necesarios para la atención de los servicios a su cargo.

   El ejercicio financiero se inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

   Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio quedarán sin valor ni efecto alguno.

   Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de la Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio.

   Fuente: Artículo 462 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 105 de la Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988, por el artículo 661 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 1° de la ley N° 17.213 de 24 de setiembre de 1999.

   Artículo 73 (Destino del crédito).- Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva.

   Fuente: Artículo 465 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

   Artículo 74 (Compromisos).- Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la misma.

   Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento.

   Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta.

   Fuente: Artículo 463 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

   Artículo 75 (Financiamiento del crédito).- No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya condicionado a la existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera realizado la recaudación de los mismos.

   No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos para gastar con cargo a dichos recursos establecerán expresamente el régimen de financiación aplicable.

   Fuente: Artículo 468 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

   Artículo 76 (Compromisos excepcionales sin crédito disponible).- No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:

   1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República. 
   2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos. 
   3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la República), respectivamente. 

   En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.

   Fuente: Artículo 464 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 52 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
   Nota: Ver Ley N° 18.567 de 13 de setiembre de 2009 (Intendencia Departamental) 

   Artículo 77 (Límite del compromiso).- No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes casos:

   1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero. 

   2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial. 

   3) Para las operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes servicios financieros, amortizaciones, intereses, comisiones y otros gastos vinculados. 

   No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectación anual no podrá exceder el límite del crédito anual respectivo.

   Fuente: Artículo 466 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 399 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992.

   Artículo 78 (Reserva del crédito).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los gastos de inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que se ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios siguientes.

   Fuente: Artículo 467 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

   Artículo 79 (Asignaciones ejecutadas).- Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados.
   Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación. En particular:
   1)   Para la percepción de las retribuciones personales y cargas
        directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real
        prestación del servicio.
   2)   Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme
        del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin
        perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se
        otorguen a proveedores con destino a una inversión o a un gasto,
        cuando ello estuviere estipulado en las condiciones que
        establezca la Administración.
   3)   Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte
        de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o
        actos administrativos que los hubieren encomendado.
   4)   Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan
        los requisitos previstos en la respectiva ley.
   Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio siguiente.
   Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas.

   Fuente: Artículo 2 Ley N° 17.213 de 24 de setiembre de 1999, sustitutiva del artículo 469 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

   Artículo 80 (Transferencias al ejercicio siguiente).- Al cierre del ejercicio, las obligaciones no pagadas y las disponibilidades constituirán deudas y recursos que afectan el ejercicio siguiente.

   Fuente: Artículo 473 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 6° de la ley N° 17.213 de 24 de setiembre de 1999.


		
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