MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA. PRESUPUESTO




Promulgación: 16/11/1926
Publicación: 02/12/1926
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1926
  •    Página: 711
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Sustitúyense, en el Presupuesto General de Gastos — Ministerio de Guerra y Marina — las planillas números 2 (Sueldos de los Oficiales del Ejército $ 987.072), número 52 A y B (Sueldos de los Jefes y Oficiales de la Armada $ 155.880), número 53 A y B (Dirección de la Armada y Dependencias $ 480.888), por las siguientes:

                            PLANILLA N.° 2

1 Teniente General                		$	600 -	$	 7.200 -
6 Generales de División                    "    430 -	"	30.960 -
9 Generales de Brigada                     "    400 -	"	43.200 -
91 Coroneles 			                   "    350 -	"   382.200 -
89 Tenientes Coroneles 		              "	285 -	"   304.380 -


103 Mayores 			                   "    225 -	"   277.100 -
189 Capitanes 			                   "    160 -	"   362.880 -
143 Tenientes                              "    125 —	"   214.500 -
162 2.os Tenientes 		                   "	115 -     "   140.760 -
85 Alféreces 			                   "    100 —	"   112.200 -
                                                          $ 1:866.180 —

                        	PLANILLA N.° 52

                   Remuneraciones del personal de la Armada
 CUERPOS
 AUXILIAR
  

—La distribución del personal de equipaje en "Cuerpos" y éstos en 
"especialidades", es atribución reglamentaria de la Presidencia de la República.
2 — El personal de la Armada en "Misión", fuera del territorio nacional. (Agregados Diplomáticos, misiones de estudios profesionales, dotaciones de buques de la Armada en misiones militares o de representación), percibirán una Compensación Extraordinaria, liquidable día por día, igual a la mitad de su sueldo militar, desde que abandone las aguas nacionales, con destino
a puerto extranjero, hasta que regrese a puerto nacional.
3 —Los Oficiales egresados reglamentariamente de los cursos de la Escuela Naval, ingresan directamente a la partida A) "Oficiales de esta planilla,

                          PLANILLA N.° 53

                  Dirección de la Armada y sus dependencias

                          CARGOS Y REPARTICIONES	
	
A) Dirección de la Armada 

1—Dirección y Comando.

1 Director de la Armada  	      C/N   $  100 —	 -    	$  1,200 -
  Gastos de equipo  	           —	      -      $ 12 —     "	144 -
1 Cabo de Cámara, conserje  	      Cb.       -        -             -
1 Cabo de Máquinas                 Cb.	       -        -            -
  Gastos Oficiales  	           —	       —	   "  25 -     "	300 —

2—Ayudantía de Órdenes.

1 Ayudante General 	           C/F o C/C      -        -             -
  Gastos de equipo  	                     -     " 12 -      "	144 —

Personal a la orden:	

2 Suboficiales  	               S/O	      -         -             -
5 Cabos 	                        Cbs.		 -         -             -
7 Marineros                       Mrs.      -         -             -

  Banda de música:	        Empleos    Compensación   Gastos      Totales
                           militares   Cargos         varios     anuales
1 Suboficial (Maestro)  	S/O	          -          -            -
3 Cabos  	                   Cbs.           -          -            -	
15 Marineros             	Mrs.	          3          -            -
Música e impresos		                   -        " 10        "  540-
Ración en metálico para 91 personas del Cuerpo de	
 Equipaje 		                        -        "  9        "  120-

				
3- Taller y publicaciones.

1 Suboficial (Jefe de taller S/0	        -           -            -
3 Suboficiales Auxiliares  	S/0	        -           -            -
3 Cabos Auxiliares	         Cbs.	        -           -            -
3 Marineros Auxiliares 	    Mrs.	        -           -            -
Útiles y publicaciones 	                  - 	    " 200       " 2.400 -

4—Oficiales en misión.	

5 Oficiales en misión de 
  estudio en el extranjero  T/N o A/N	   —           -            -
  Gastos de equipo		                  -         "   12          720 -

B) Subdirección de la Armada e Inspección General 

1 — Oficina Central.
Subdirector de la Armada 

  
			
2 — División Personal.
	
   

Los Comandantes y Oficiales internos de la escuela				
dictarán, además de las materias y enseñanzas profesionales prácticas, una materia profesional por concepto de »Cargo».
No pueden ser Oficiales profesores internos los Guardias Marinas. Los demás Oficiales, incluidos los internos de la misma escuela, pueden acumular por concepto de «Clases, hasta $ 30.00 mensuales, a razón de $ 3.00 la hora de clase dictada. Los demás profesores serán retribuidos a razón de $ 5.00 las seis primeras horas de clase dictadas en cada mes y de $ 3.00 las restantes hasta un máximo de 90.00 mensuales.
Los Oficiales con destino a bordo no pueden dictar clases en las escuelas instaladas en tierra.

B— Escuela de Aprendizaje.

Por la planilla del R. O. U. »18 de Julio» donde se encuentra instalada como complemento de dotación.
C— Escuela de Mecánicos.

Por la planilla del «Arsenal de Marina», donde se encuentra instalada y a cuyo instituto pertenece.
 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 8.049 de 
16/11/1926.

Artículo 2

   Sustitúyense las distintas compensaciones, fijadas por el Presupuesto General de Gastos; para los Jefes y Oficiales del Ejército con destino por las siguientes: Teniente General, Generales de División y de Brigada, $ 1.200; Coroneles, $ 840; Tenientes Coroneles, $ 720; Mayores, $ 600; Capitanes, $ 480; Tenientes, $ 4.20; 2.os Tenientes, $ 360; Alféreces, $ 300 anuales. Quedan subsistentes las partidas asignadas por el presupuesto actual para compensación de bandas de las unidades militares, planillas números 11 al 18 y 30 al 44; para equipo de Jefes y Oficiales de las armas montadas, planillas números 30 al 45. Suprímense de las planilla número 57 (Intendencia General del Ejército y la Armada) las siguientes partidas: Materiales navales, $ 16.000; servicio de peluquería, $ 1.000; servicio de cocina, $ 720; reparaciones e imprevistos, $ 20.000; sustitúyense por un rubro que se denominará "Materiales e imprevistos", $ 30.000. La partida de $ 28.500 para raciones de los Jefes y Oficiales queda reducida a $ 9.000 que se invertirán en el racionamiento de los 50 aspirantes de la 
Escuela Naval.

Artículo 3

   Suprímense igualmente las partidas asignadas s per el presupuesto vigente para premios de constancia.

Artículo 4

   Los clases y soldados del Ejército gozarán de las siguientes asignaciones: Suboficiales, $ 600; sargentos, $ 480: cabos y apuntadores, $ 360; distinguidos, cornetas y tambores, músicos y trompas, $ 300; soldados, $ 210 anuales.
   A partir del 1.° de Julio de 1927 los soldados del Ejército percibirán un aumento de dieciocho pesos anuales por cada año de servicios continuados hasta completar un sueldo de $ 264 anuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los asimilados del Ejército y Policía Marítima percibirán el sueldo que para cada categoría fija la presente ley, sin compensación alguna, siempre que ello no importe una reducción sobre sus sueldos actuales, en cuyo caso seguirán percibiendo las asignaciones que les fijó el Presupuesto General Gastos.
   Gozarán de este beneficio, también, el personal técnico y administrativo de la Sanidad del Ejército y la Armada.
   El personal de Escribientes dactilógrafos de la Intendencia de Guerra gozará la asimilación de Alférez.

Artículo 6

   Todos los funcionarios civiles dependientes del Ministerio de Guerra y Marina tendrán asimilación militar a los efectos de la disciplina y honores.
   La asimilación será graduada por el Poder Ejecutivo con relación a los cometidos del funcionario, no pudiéndose asimilar a tropa a los que ganen más de cincuenta pesos.

Artículo 7

   Desde la fecha de la promulgación de esta ley no se llenarán las vacantes que se produzcan en las tropas del Ejército, hasta tanto se hayan suprimido mil plazas de las que fija el presupuesto vigente y las partidas correspondientes a sueldos, raciones, equipo y menaje.

Artículo 8

   Autorízase a las Escuelas del Ejército a tomar hasta 25 voluntarios cada una, de 16 a 21 años de edad, especialmente destinados 11 los talleres, laboratorios, etc.
   Estos voluntarios recibirán el uniforme y la alimentación del Estado, así como la instrucción general y especializada que corresponda.
   De ellos se elegirán los obreros presupuestados cuando se produzcan vacantes.

Artículo 9

   Todo Jefe u Oficial que estuviera desempeñando un cargo o fuere nombrado para desempeñarlo y lo renunciara sin causa justificada, pasará a disponibilidad con un descuento en su sueldo de 50 % y el tiempo transcurrido en esa situación no se le computará para el ascenso.
   El interesado, sin embargo, tendrá derecho a comparecer, dentro de los 15 días subsiguientes a la fecha de su renuncia, ante la Comisión Calificadora de Servicios Militares, explicando por escrito esas causas.
   Dicha Comisión informará circunstancialmente al Poder Ejecutivo, el que dictará resolución fundada de acuerdo con ese informe y ella será agregada al legajo personal correspondiente.
   En caso de que la resolución del Poder ejecutivo, fuese favorable no se aplicará la sanción establecida en el inciso 1.°.
   El tiempo descontado, a los efectos del ascenso, no podrá exceder de un año por cada renuncia que sea objeto de sanción.

Artículo 10

   Las vacantes que se produzcan en las planillas de Guerra y Marina, de cargos ocupados por civiles, se llenarán con militares clases u oficiales, vertiéndose en Rentas Generales las economías provenientes de sueldo, compensación y raciones del empleado sustituído.
   Facúltase a la Presidencia de la República para no aplicar la disposición de este artículo cuando se trate de proveer cargos de carácter técnico no militares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 19 y 20.

Artículo 11

   Desde la fecha de la promulgación de esta ley no se concederá premio de constancia.
   Los que se encuentren en servicio y disfruten premio de constancia perderán el derecho al mismo desde el momento que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.° obtengan un aumento en el haber igual, por lo menos, al premio que disfrutaren.

Artículo 12

   Sustitúyese la disposición pertinente de la ley de 24 de Febrero de 1911, fijándose en un 8 % sobre el total de sus asignaciones, sueldo y compensación, el montepío que abonarán los Jefes y Oficiales para la Caja
de Pensiones Militares.
   Los clases y soldados tendrán derecho a retiro y sufrirán un descuento de 3 % sobre los sueldos fijados por esta ley, que se verterá en la misma Caja.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Los retirados militares actuales gozarán un aumento sobre sus asignaciones de 15 % cuando ellas no excedan de $ 1.800 anuales y de 10 % aquellos cuyas asignaciones sobrepasen esa suma.

Artículo 14

   Cumplidos seis meses desde la promulgación de esta ley quedarán suprimidas las bonificaciones establecidas por el artículo 12 de la ley 1.° de Febrero de 1919.

Artículo 15

   Para el retiro de los Tenientes, 2.os Tenientes y Alféreces del Ejército y los Alféreces de Navío de la Marina Militar, por accidente o inutilización en actos del servicio, se acumularán el sueldo y la compensación.
   La misma acumulación se efectuará para fijar la pensión en caso de fallecimiento.

Artículo 16

   Mientras la Marina Militar carezca de ley orgánica propia regirán para su personal, además de las leyes generales y ordenanza naval, las leyes del Ejército de 15 y 28 de Enero y 1.° de Febrero de 1919, y, en lo que corresponda, las que ampliando, modificando e interpretando las citadas, se han dictado hasta la fecha de la sanción de esta ley.
   La Presidencia de la República ejecutará y hará ejecutar las leyes citadas en el inciso anterior, reglamentándolas en forma apropiada según convenga a los intereses de la Marina Militar.

Artículo 17

   Los profesores militares que desempeñen otros cargos dentro de la institución militar acumularán el sueldo de profesor y la compensación del cargo.
   Los profesores de las Escuelas que no tengan más cargo que el de profesor o Jefe de curso recibirán la compensación correspondiente al cargo de profesor. Los maestros de gimnasia y esgrima de los organismos militares tendrán, además del sueldo, la compensación correspondiente a la asimilación de su grado militar y a su respecto no regirá lo dispuesto en el artículo 10.
   Los profesores civiles percibirán el sueldo que fija el Presupuesto General de Gastos y las compensaciones que disfruten actualmente.
   Los maestros de instrucción primaria que figuran en este presupuesto percibirán el sueldo progresivo fijado en el presupuesto del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

   La disposición del artículo anterior que comprende a los maestros de gimnasia y esgrima de los organismos militares se hace extensiva a los empleados civiles de la Intendencia del Ejército v la Armada.

Artículo 19

   El Poder Ejecutivo no estará obligado a cumplir la disposición del artículo 10 cuando ésta impida las posibilidades de ascenso de los actuales funcionarios civiles que prestan servicios en las dependencias del Ministerio de Guerra.

Artículo 20

   Además de las compensaciones fijadas en el artículo 2.° establécense las siguientes partidas para "Gastos del cargo": 1 Jefe del Estado Mayor, 1 Presidente del Consejo de la Intendencia, $ 1.200 anuales; 4 Jefes de Zonas Militares, 2 miembros militares de la Alta Corte de Justicia, 1 Presidente del Consejo Supremo de Guerra y Marina, los Fiscales Militares y Jueces de Instrucción, $ 840 anuales cada uno; 1 Presidente del Consejo de Guerra Permanente, 5 miembros de la Comisión Calificadora de Servicios Militares e Inspección de Armas, 1 Jefe del Arsenal de Guerra, 3 Jefes de las Escuelas Militares, 1 Jefe del Servicio Geográfico y 4 Instructores Aviadores Militares, a $ 600 cada uno.
   La Marina Militar y la Capitanía General de Puertos fijarán las partidas de "Gastos del cargo" por sus propias planillas en consonancia con las establecidas para los cargos similares del Ejército.

Artículo 21

   Los saldos anuales provenientes de economías por concepto de "Sueldos y compensaciones militares" de las planillas del Ministerio de Guerra y Marina serán estimados por la Contaduría General de la Nación dentro del primer mes de cada ejercicio económico y se destinarán: un treinta por ciento (30 %) a beneficio de la Caja de Pensiones Militares; un veinte por ciento (20 %) a mejoramiento de los "Servicios de mujeres y niños" de la Sanidad del Ejército y la Armada, cuyos beneficios se hacen extensivos a las familias de los militares y marinos; un cincuenta por ciento (50 %) a mejoramiento de los servicios y materiales del Ejército y de la Armada, de acuerdo con la procedencia de sus valores.
Referencias al artículo

Artículo 22

   La distribución de los valores correspondientes a la Sanidad, al Ejército y a la Armada se hará por decreto de la Presidencia de la República, de acuerdo con el asesoramiento técnico de la Dirección General de la Sanidad del Ejército y la Armada, del Estado Mayor del Ejército y de la Dirección de la Armada, dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio económico, dando cuenta al Poder Legislativo.

Artículo 23

   Las economías no son intercambiables; cuando cualquiera de los dos institutos (Ejército o Armada) no las utilice se verterán a Rentas Generales.

Artículo 24

   Incorpórase a la planilla de la Intendencia General del Ejército y la Armada, a efecto de regularizar la situación del personal obrero que actualmente realiza funciones permanentes en esa repartición, los siguientes cargos:

                          Taller de sastrería

1 Capataz sastre ...........................................  $ 1.200 -
1 Cortador .................................................  " 1.080 -
1 Pompier ..................................................  "   660 -

                           Taller de herrería

1 Capataz ..................................................  $   960 -
2 Oficiales a $ 840 cada uno ...............................  " 1.680 -
1 Medio oficial ............................................  "   600 -
2 Oficiales hojalateros a $ 744 cada uno ...................  " 1.488 -

                           Taller de carpintería

1 Capataz ..................................................  $   960 -
4 Oficiales a $ 744 cada uno ...............................  " 2.976 -

                               Electricidad

1 Capataz ..................................................  $   900 -
2 Oficiales a $ 540 cada uno ...............................  " 1.080 -

                               Talabartería

1 Capataz 1 Oficial	 .......................................  $   960-
1 Oficial	..................................................  "   660—

   El importe de estos sueldos se deducirá de la partida asignada para diversos gastos en la misma planilla.

Artículo 25

   Créanse los siguientes recursos para atender las erogaciones de la presente ley:

                           Impuestos Internos

1.° De $ 0.07 por litro a los vinos comunes extranjeros.
2.° De $ 0.10 por litro a los vinos finos y entrefinos, en cascos o 
    damajuanas, que se importen al país.
3.° De $ 0.15 por botella, hasta de un litro, a los licores, bitters,
    fernets, vermuts, coñacs, anís, rhums, ginebras, kirchs, whiskys y sus 
    similares que se importen al país.
4.° De $ 0.20 el kilogramo a la salsa y pasta de tomates en general que se 
    introduzcan al país.
5.° De $ 0.20 el kilogramo a las conservas de cualquier clase (incluso 
    envases) que se importen al país.
6.° De $ 0.10 el kilogramo al queso extranjero.
7.° De $ 0.10 por botella, hasta de medio litro, el jugo de uva  
    extranjero.
8.° (*)
9.° (*)

                         Impuesto a los giros

  Se aumenta en un cuarto por mil la tasa del impuesto a los giros y transferencias telegráficas y telefónicas y demás transferencias de fondos para el exterior a que se refiere el artículo 1.° de la ley de 15 de Setiembre de 1922.

                 Patentes extraordinarias de importación

  Créase una patente extraordinaria de importación de 40 % a los duraznos, manzanas, uvas frescas, membrillos, tomates, peras, ciruelas y naranjas que se introduzcan al país.
  Los impuestos especificados en este artículo y que recaigan sobre productos que se importen al país, deberán ser recaudados por la Aduana en el acto de la importación.

(*)Notas:
Inciso 8º) derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371 
(Numeral 24).
Inciso 9º) derogado/s por: Decreto Ley Nº 10.227 de 11/09/1942 artículo 1.
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga impuesto),
      Decreto Ley Nº 10.175 de 23/06/1942 artículo 10,
      Ley Nº 10.054 de 30/09/1941 artículo 17 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.049 de 16/11/1926 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

   Los sueldos fijados por esta ley, regirán también para los retiros que se hayan efectuado después del 25 de Agosto del corriente año.

Artículo 27

   Deróganse todas las disposiciones vigentes que se opongan a la presente ley.

Artículo 28

   Comuníquese, etc.

SERRATO — RUPRECHT
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