MODIFICACION DEL REGIMEN JUBILATORIO PREVISTO POR LA LEY 16.713. LEY DE LOS CINCUENTONES




Promulgación: 28/12/2017
Publicación: 09/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 71/018 de 23/03/2018.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995) podrán, en las condiciones que se establecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 5, 7, 8, 9, 12, 14, 15, 16 y 26 
(vigencia).

Artículo 2

   (Características de la desafiliación).- La desafiliación a que refiere el artículo anterior podrá realizarse por una sola vez, tendrá carácter irrevocable y se formalizará ante el Banco de Previsión Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26 (vigencia).

Artículo 3

   (Asesoramiento obligatorio del Banco de Previsión Social).- Para ejercitar el derecho a que refiere el artículo 1°, el interesado deberá contar preceptivamente con el previo asesoramiento por parte del Banco de Previsión Social, siendo obligación de este organismo brindarlo.

   A tales efectos, y dentro del plazo que determine la reglamentación, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán remitir al Banco de Previsión Social (BPS) la información del fondo acumulado por el afiliado de que se trate, la que incluirá, cuando menos, el detalle de todos los movimientos de la cuenta de ahorro individual, indicándose tipo de movimiento, fecha e importe de los mismos en unidades reajustables, sin perjuicio de otros datos cuyo suministro podrá disponer la reglamentación.

   El asesoramiento a brindar por el BPS deberá contener, conforme a lo que establezca la reglamentación, un análisis de la trayectoria laboral del afiliado y una proyección estimativa de las eventuales prestaciones a que éste podría acceder según la decisión que adoptare.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5, 6, 7, 14, 18 y 26 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Reserva del derecho).- La presentación de la solicitud ante el Banco de Previsión Social para que éste brinde el asesoramiento a que refiere el artículo anterior, sólo podrá efectuarse en la oportunidad prevista en el artículo siguiente y constituirá, al mismo tiempo, el único medio hábil para hacer reserva del derecho a efectuar la desafiliación correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 18 y 26 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Solicitud de asesoramiento).- A los efectos de ampararse a lo previsto en el artículo 1° de la presente ley, la solicitud del asesoramiento preceptuado en el artículo 3° sólo podrá efectuarse dentro del término de un año a contar desde:

   A)   La fecha de vigencia de la presente ley para las personas que
        tenían 56 años o más al 1° de abril de 2016.

   B)   Una vez transcurrido un año desde la fecha de vigencia de la
        presente ley para las personas que tenían entre 53 y 55 años de
        edad al 1° de abril de 2016.

   C)   Una vez transcurridos dos años desde la fecha de vigencia de la
        presente ley para las personas que tenían entre 50 y 52 años de
        edad al 1° de abril de 2016.

   A los efectos de la aplicación de los literales anteriores, en los casos de personas que integraren actividades bonificadas en su cómputo de servicios, y cumplan los requisitos de años de servicios mínimos requeridos para el cómputo especial, se considerará la edad real más la correspondiente bonificación.

   Las personas que fueren declaradas incapacitadas absoluta y permanentemente para todo trabajo -de acuerdo a lo previsto por el artículo 19 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008-, podrán recibir el asesoramiento preceptuado en el artículo 3° de la presente ley también a partir del momento de dicha declaración de incapacitación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 18 y 26 (vigencia).

Artículo 6

   (Plazo para brindar el asesoramiento).- El Banco de Previsión Social deberá brindar el asesoramiento a que refiere el artículo 3° dentro del término máximo de un año a contar de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a extender dicho plazo hasta por un año más para colectivos de afiliados determinados en función de su edad, ante circunstancias excepcionales y por resolución fundada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 26 (vigencia).

Artículo 7

   (Oportunidad de la desafiliación).- La desafiliación a que refiere el artículo 1° sólo podrá realizarse dentro de los noventa días a contar desde el día siguiente a aquel en que se brindare al interesado el asesoramiento previsto en el artículo 3°.

   De no formalizarse la desafiliación en ese plazo, o de no comparecer el interesado a recibir el referido asesoramiento, en los términos y condiciones que establezca el Banco de Previsión Social, quedará sin efecto el trámite.

   La reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo podrá habilitar la presentación, por única vez, de una nueva solicitud en las condiciones establecidas en los artículos 4° a 5°, para poder hacer uso del derecho previsto en el artículo 1°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 26 (vigencia).

Artículo 8

   (Consentimiento informado).- Siempre que se formalizare la desafiliación prevista en el artículo 1°, deberá constar expresamente el consentimiento informado del interesado, en los términos que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 20 y 26 (vigencia).

Artículo 9

   (Fideicomiso).- Encomiéndase al Banco de Previsión Social (BPS) en carácter de fideicomitente, a celebrar un contrato de fideicomiso de administración ("Fideicomiso de la Seguridad Social"). El fiduciario será seleccionado de acuerdo con lo previsto numeral 1) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF). El mismo se constituirá con la totalidad de los fondos acumulados correspondientes a las personas que opten por desafiliarse del régimen de jubilación por ahorro obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1°. El beneficiario de dicho fideicomiso será el BPS.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26 (vigencia).

Artículo 10

   (Activos del Fideicomiso).- Los activos financieros del fideicomiso solo podrán estar conformados por:

   A)   Valores emitidos por el Estado uruguayo e instrumentos de
        regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay.

   B)   Depósitos a la vista y a plazo fijo en instituciones de
        intermediación financiera instaladas en el país, autorizadas a
        captar depósitos, en moneda nacional y/o extranjera.

   C)   Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de
        crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación
        crediticia.

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de administración y colocación de los recursos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 21 y 26 (vigencia).

Artículo 11

   (Tratamiento tributario del fideicomiso).- El Fideicomiso de la Seguridad Social estará exonerado de toda obligación tributaria que recaiga sobre su constitución, su actividad, sus operaciones, su patrimonio y sus rentas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 12

   (Transferencia del ahorro individual acumulado y cancelación de adeudos).- La deuda generada con el Banco de Previsión Social (BPS) por los aportes transferidos a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, en virtud de la afiliación dejada sin efecto por quienes hagan opción por lo previsto en el artículo 1°, se cancelará automáticamente y en un todo con los fondos que habrá de transferir la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional al Fideicomiso de la Seguridad Social por cuenta y orden del BPS, y que serán el total acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluyendo su retorno acumulado, sin perjuicio de la salvedad efectuada en el artículo 14. Las Administradoras transferirán al fideicomiso el décimo día hábil de cada mes el saldo acumulado de las solicitudes de desafiliación realizadas por el BPS durante el mes anterior. Dichas transferencias podrán realizarse únicamente en los activos financieros referidos en el artículo 10.

   El Poder Ejecutivo reglamentará los términos y condiciones para la ejecución de las referidas transferencias.

   El carácter retroactivo de la desafiliación prevista en el artículo 1° no aparejará, en ningún caso, reintegros de especie alguna al interesado por concepto de comisiones o de primas que se hubieren descontado o abonado durante su permanencia en el régimen de jubilación por ahorro individual.

   La desafiliación prevista en la presente ley importará la cesión de pleno derecho al BPS, por parte de la persona afiliada, de todo saldo que resultare a favor de ésta una vez efectuada la compensación a que refiere el inciso primero de este artículo, así como la remisión del eventual saldo a favor de dicho organismo que resultare de tal compensación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26 (vigencia).

Artículo 13

   (Transferencia de fondos del fideicomiso al Banco de Previsión Social).- A partir del sexto año de constituido el fideicomiso, el mismo realizará transferencias anuales pagaderas semestralmente al Banco de Previsión Social durante un plazo de 20 años. La transferencia de cada año será igual al monto que resulte de dividir el total de activos del fideicomiso acumulados al cierre del año anterior, entre la cantidad de años remanentes hasta el cumplimiento del plazo de 20 años. El Poder Ejecutivo reglamentará los términos y condiciones de las referidas transferencias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26 (vigencia).

Artículo 14

   (Reintegro de aportes).- Quienes efectuaren la desafiliación prevista en el artículo 1°, deberán abonar al Banco de Previsión Social (BPS), sin multas ni recargos, los aportes personales no realizados correspondientes a las asignaciones computables del tercer nivel previsto por el literal C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, de conformidad con la normativa aplicable. Los adeudos se convertirán a unidades reajustables de acuerdo a la cotización de cada mes en que debió efectuarse el aporte del mes de cargo correspondiente. A tales efectos, el BPS realizará este cálculo y lo informará preceptivamente al interesado en la oportunidad prevista en el artículo 3°, sujeto a la reliquidación que pudiera corresponder de acuerdo al monto de la deuda al momento de la versión de los fondos al Fideicomiso de la Seguridad Social. El monto resultante será pagadero en hasta setenta y dos cuotas mensuales calculadas en unidades reajustables, pudiendo ser descontado en dichas condiciones de la prestación de jubilación.

   A los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, los referidos aportes jubilatorios personales correspondientes a períodos posteriores al 1° de julio de 2007, se considerarán devengados al momento de formalizar ante el Banco de Previsión Social la desafiliación a que refiere el artículo 1°.

   Las alícuotas aplicables para la deducción de dichos aportes jubilatorios (artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado de 1996), serán las marginales máximas correspondientes a la totalidad de las deducciones de cada contribuyente en cada uno de los ejercicios de generación, excluidos los referidos aportes. El monto así determinado se fraccionará en tres partes iguales y cada una se imputará en el ejercicio de la opción y en los dos siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 15

   (Efectos de la desafiliación en casos de jubilación en una de las actividades).- En los casos en que el afiliado se encuentre en goce de una jubilación servida por el Banco de Previsión Social, habiendo permanecido en actividad en otra u otras actividades amparadas por dicho organismo en régimen mixto, el ejercicio del derecho previsto en el artículo 1° implicará la reliquidación de la jubilación en curso de pago conforme a lo establecido por el régimen de transición al que se incorpora, con vigencia a la fecha de la desafiliación y no generándose, en ningún caso, haberes retroactivos por períodos anteriores a esa fecha.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26 (vigencia).

Artículo 16

   (Asignación inicial de jubilación).- Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 26 (vigencia).

Artículo 17

   (Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto).- Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley N° 16.713. Dicha renuncia y cambio de régimen serán irrevocables, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19, 20 y 26 (vigencia).

Artículo 18

   (Plazos y condiciones para efectuar la renuncia).- A los efectos de ampararse a lo previsto en el artículo anterior, la solicitud del asesoramiento preceptuado en el artículo 3° se realizará en los plazos y condiciones previstos en los artículos 4°, 5° literal A), 6°, 7° y 8° de la presente ley.

   A solicitud del Banco de Previsión Social, las empresas aseguradoras informarán a cuánto asciende el monto de la renta previsional del jubilado consultante, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26 (vigencia).

Artículo 19

   (Forma de cálculo y asignaciones computables de la jubilación).- El cálculo de la jubilación a percibir por quienes se acogieren a lo previsto por el artículo 17 de la presente ley, se efectuará en los mismos términos y condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente ley.

   Se deberán abonar al Banco de Previsión Social los aportes personales no realizados correspondientes a las asignaciones computables del tercer nivel previsto por el literal C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713, en los términos y condiciones previstos por el artículo 14 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26 (vigencia).

Artículo 20

   (Rescisión del contrato con la empresa aseguradora).- La renuncia se efectivizará mediante la firma de la rescisión del contrato de renta vitalicia celebrado con la empresa aseguradora, donde constará que no se efectuarán ni reclamarán re liquidaciones por el período abonado bajo el régimen de ahorro individual, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8°.

   La rescisión del contrato operará de pleno derecho por la sola manifestación de voluntad del asegurado en oportunidad de formalizar la renuncia prevista en el artículo 17 de la presente ley y no dará lugar a indemnización de especie alguna.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26 (vigencia).

Artículo 21

   (Compensación y transferencia del capital acumulado).- La deuda con el Banco de Previsión Social (BPS) por los aportes transferidos a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional en virtud de la afiliación obligatoria vigente durante el período de actividad, se compensará automáticamente y en un todo con los fondos que habrá de remitir la empresa aseguradora, y que será el total transferido por la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, descontados los montos ya abonados por concepto de renta previsional.

   La empresa aseguradora transferirá al Fideicomiso de la Seguridad Social el décimo día hábil de cada mes el saldo acumulado de las solicitudes de desafiliación realizadas por el BPS durante el mes anterior.

   Dichas transferencias podrán realizarse únicamente en los activos financieros referidos en el artículo 10.

   El Poder Ejecutivo reglamentará los términos y condiciones para la ejecución de las referidas transferencias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26 (vigencia).

Artículo 22

   (Alcance de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013, a efectos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas).- En las situaciones previstas en el artículo 1° de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013, a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), los aportes jubilatorios personales correspondientes por las jubilaciones computables del tercer nivel establecido por el literal C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, correspondientes a períodos posteriores al 1° de julio de 2007, se considerarán devengados al momento de formalizar ante el Banco de Previsión Social la opción a que refieren dichos artículos. En los casos de quienes hubieren efectuado tal opción con posterioridad al 1° de enero de 2017, las alícuotas aplicables para la deducción de dichos aportes jubilatorios (artículo 38 del Título VII del Texto Ordenado de 1996), serán marginales máximas correspondientes a la totalidad de las deducciones de cada contribuyente en cada uno de los ejercicios de generación, excluidos los referidos aportes. El monto así determinado se fraccionará en tres partes iguales y cada una se imputará en el ejercicio de la opción y en los dos siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26 (vigencia).

Artículo 23

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
102.
Ver en esta norma, artículo: 26 (vigencia).

Artículo 24

   (Financiamiento).- Los gastos que la aplicación de la presente ley generare al Banco de Previsión Social, serán atendidos por Rentas Generales, si fuere necesario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26 (vigencia).

Artículo 25

   (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley en un plazo de noventa días siguientes a la fecha de su promulgación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26 (vigencia).

Artículo 26

   (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al del cumplimiento de los noventa días de su promulgación.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE; NELSON LOUSTAUNAU - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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