REGLAMENTACION DE LA LEY 19.590, RELATIVA AL REGIMEN JUBILATORIO (LEY DE LOS CINCUENTONES)




Promulgación: 23/03/2018
Publicación: 10/04/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.590 de 28/12/2017.
   VISTO: la Ley N° 19.590 de 28 de diciembre de 2017.

   RESULTANDO: que a través de la misma se habilita, bajo ciertas condiciones, la desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio así como la renuncia a la jubilación servida por dicho régimen, previsto por la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y modificativas, al tiempo que se introducen algunos ajustes al mismo.

   CONSIDERANDO: I) que teniendo en cuenta la relevancia de las modificaciones introducidas en la materia por la Ley referida en el Visto, se entiende procedente reglamentar algunas de sus disposiciones, en orden a facilitar su aplicación.

   II) que, en tanto la Ley N° 19.590 fue promulgada el 28 de diciembre de 2017, su entrada en vigencia se producirá el 1° de abril de 2018, en virtud de lo previsto por su artículo 26.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio y renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto).- Todas las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, al 1° de abril de 2018, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995) podrán desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley N° 16,713 de 3 de setiembre de 1995, en las condiciones que establece la ley que se reglamenta y el presente decreto.

   Quienes, en el supuesto previsto en el artículo 17 de la ley que se reglamenta, estuvieren percibiendo una jubilación correspondiente al régimen de ahorro individual obligatorio, podrán renunciar a la misma y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Título VI de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en las condiciones establecidas en la ley que se reglamenta y en el presente decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 19, 
20, 21, 23 y 24.

Artículo 2

   (Características de la desafiliación y de la renuncia).- La desafiliación y la renuncia referidas en el artículo anterior podrán realizarse por una sola vez, tendrán carácter irrevocable y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   (Asesoramiento obligatorio del Banco de Previsión Social).- Para efectuar la desafiliación o la renuncia referidas en los artículos anteriores, el interesado deberá contar preceptivamente con el previo asesoramiento por parte del Banco de Previsión Social, quien estará obligado a brindarlo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15.

Artículo 4

   (Reserva del derecho).- La presentación de la solicitud ante el Banco de Previsión Social para que éste brinde el asesoramiento a que refiere el artículo anterior, sólo podrá efectuarse en las oportunidades previstas en el artículo siguiente y constituirá, al mismo tiempo, el único medio hábil para hacer reserva del derecho a efectuar la desafiliación o renuncia, según corresponda.

Artículo 5

   (Plazos para solicitar el asesoramiento).- La solicitud de asesoramiento a que refiere el artículo 3° sólo podrá efectuarse:
   1) en los casos de las personas a que refiere el inciso primero del artículo 1°:
   a) desde el 1° de abril de 2018 hasta el 31 de marzo de 2019 inclusive, para quienes tenían 56 años o más al 1° de abril de 2016;
   b) desde el 1° de abril de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, para quienes tenían entre 53 y 55 años de edad al 1° de abril de 2016;
   c) desde el 1° de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021 inclusive, para quienes tenían entre 50 y 52 años de edad al 1° de abril de 2016;

   2) en los casos de las personas a que refiere el inciso segundo del artículo 1°, desde el 1° de abril de 2018 hasta el 31 de marzo de 2019 inclusive.
   A los efectos de la aplicación del cronograma previsto en el numeral 1) del inciso anterior, en los casos de personas que integraren actividades bonificadas en su cómputo de servicios, y cumplieren los requisitos de años de servicios mínimos requeridos para el cómputo especial, se considerará la edad real más la correspondiente bonificación.

   Las personas comprendidas en el inciso primero del artículo 1° que fueren declaradas incapacitadas absoluta y permanentemente para todo trabajo (artículo 19 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 18.395 de 24 de octubre de 2008), podrán recibir el asesoramiento a que refiere el artículo 3° también a partir del momento de dicha declaración de incapacidad, con plazo máximo para realizar la solicitud hasta el 31 de marzo de 2021.

Artículo 6

   (Solicitud de asesoramiento y desafiliación: formalidades).- El Banco de Previsión Social implementará los distintos instrumentos que permitan a los afiliados formalizar las solicitudes de asesoramiento y desafiliación, a que refieren las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 7

   (Solicitud de asesoramiento: datos del interesado).- En las solicitudes de asesoramiento, los interesados deberán suministrar al Banco de Previsión Social, cuando menos, los siguientes datos: nombres y apellidos completos, documento de identidad, fecha de nacimiento, sexo, existencia de cónyuge o concubino, edad del cónyuge o concubina, número de hijos menores de 21 años y edad de los mismos, número de hijos con discapacidad, teléfono de contacto, casilla de correo electrónico (opcional) y domicilio ante el cual se podrán practicar las citaciones y notificaciones pertinentes.
   A los solos efectos de esta norma, tales datos se tendrán por vigentes y válidos mientras los interesados no comuniquen fehacientemente al Banco de Previsión Social cualquier modificación que se haya producido en los mismos.
   El Banco de Previsión Social, ajustándose a lo previsto por la Ley N° 18.331 de 11 de agosto de 2008 y concordantes, podrá asimismo requerir todo otro tipo de información a los interesados, que resulte necesaria a los efectos del asesoramiento que debe brindarles.

Artículo 8

   (Información a remitir por las Administradoras).- A efectos de brindar el asesoramiento previsto en el artículo 3°, en los casos a que refiere el inciso primero del artículo 1°, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán poner a disposición del Banco de Previsión Social, en formato electrónico especificado por dicho organismo y en tiempo real, la información del Fondo de Ahorro Previsional acumulado discriminado por sub-fondos de acumulación y retiro por el afiliado de que se trate, tanto en moneda nacional como en Unidades Reajustables, indicando la fecha a que refiere dicha información. Asimismo acompañarán, en idéntico formato, todos los movimientos de la cuenta de ahorro individual del interesado, indicándose tipo de movimiento, fecha e importe de los mismos en Unidades Reajustables, incluidos los aportes voluntarios y depósitos convenidos.
   También deberán brindar información respecto de:
   1) la comisión de administración vigente correspondiente a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional a la que se encontrare afiliado el interesado al momento de solicitar el asesoramiento y;
   2) la prima del seguro colectivo vigente contratada por la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional referida en el numeral anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 9

   (Información a remitir por las aseguradoras).- A efectos de brindar el asesoramiento previsto por el artículo 3°, en los casos a que refiere el inciso segundo del artículo 1°, las empresas aseguradoras deberán informar al Banco de Previsión Social, en formato electrónico especificado por dicho organismo y en tiempo real, el monto en moneda nacional al que asciende, al momento de la solicitud de asesoramiento, la renta previsional del jubilado consultante.
   Asimismo la aseguradora, en la misma modalidad indicada en el inciso anterior, informará al Banco de Previsión Social la totalidad de las rentas pagadas discriminadas por mes y el saldo que en su oportunidad fue transferido por la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, en moneda nacional y en Unidades Reajustables.
   Además, para los afiliados activos que configuren causal por incapacidad total, el Banco de Seguros del Estado deberá comunicar al Banco de Previsión Social el monto de la renta que correspondería abonarle al afiliado, dentro de las 24 (veinticuatro) horas hábiles de recibida la solicitud.

Artículo 10

   (Asesoramiento: variables a considerar).- A los efectos del asesoramiento previsto en el artículo 3°, en los casos a que refiere el inciso primero del artículo 1°, el Banco de Previsión Social deberá tener en cuenta, cuando menos, los siguientes elementos:
   1) años de servicios computados y asignaciones computables de que se dispusiere, tanto anteriores como posteriores a la implementación de la historia laboral;
   2) densidad de cotización conforme a los datos de la historia laboral;
   3) la información que deberán proporcionar las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional conforme al artículo 8°. Si la comisión vigente informada por la Administradora superare en algún año de la proyección el tope previsto por el artículo 102 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el articulo 23 de la ley que se reglamenta, de acuerdo al cronograma que establezca el Banco Central del Uruguay, se considerará dicho tope como la comisión válida para el asesoramiento en tales años;
   4) curva de rendimientos de referencia en Unidades Reajustables publicada semestralmente por el Banco Central del Uruguay;
   5) tablas de coeficientes de rentas vitalicias que el Banco Central del Uruguay proveerá semestralmente al Banco de Previsión Social. Las mismas tomarán para su cálculo 3 (tres) escenarios de la curva de tasas de interés en Unidades Reajustables. El escenario base se calculará de acuerdo a la curva de tasas de interés en Unidades Reajustables publicada por el Banco Central del Uruguay, vigente al momento del asesoramiento. Los otros dos escenarios se calcularán a partir de restar o sumar 30 (treinta) puntos básicos a cada uno de los nodos de la curva mencionada en el numeral anterior. En los tres casos el cálculo considerará el margen de administración máximo permitido por el Banco Central del Uruguay que podrán cobrar las empresas aseguradoras.
   Los datos reseñados precedentemente serán los correspondientes al momento en que se realizare el análisis y la proyección a que refiere el artículo siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   (Contenido del asesoramiento).- Con base en los elementos a que refiere el artículo anterior, en los casos a que refiere el inciso primero del artículo 1°, el Banco de Previsión Social formulará un análisis de la trayectoria laboral del afiliado y una proyección estimativa de las eventuales prestaciones a que éste podría acceder en los diferentes escenarios referidos en el artículo anterior según la decisión que adoptare, y lo pondrá en conocimiento del afiliado.
   En los casos a que refiere el inciso segundo del artículo 1°, el Banco de Previsión Social informará al jubilado consultante el monto de la asignación jubilatoria total que percibe por el régimen mixto y el que le correspondería de formalizar la renuncia a que lo habilita la ley que se reglamenta.
   En todos los casos, el Banco de Previsión Social asesorará al interesado sobre las consecuencias que podría llegar a tener la adopción de las opciones a su alcance y, en especial, según se trate de desafiliación o de renuncia, le indicará:
   1) el plazo para efectuar la desafiliación o la renuncia, según corresponda, y la consecuencia de no formalizarlas en ese plazo;
   2) el carácter único e irrevocable de la desafiliación o la renuncia, según corresponda, previstas en la ley que se reglamenta;
   3) las consecuencias de la renuncia a que refiere el inciso segundo del artículo 1°, previstas en el artículo 20 de la ley que se reglamenta;
   4) el reintegro que se deberá abonar al Banco de Previsión Social en caso de efectuar la desafiliación o renuncia a la jubilación, en concepto de aportes personales no realizados correspondientes a las asignaciones computables del tercer nivel previsto por el literal C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, conforme a lo establecido en el artículo 23.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 23.

Artículo 12

   (Alcance del asesoramiento).- El Banco de Previsión Social instrumentará la documentación que habrán de suscribir los interesados en señal de haber recibido el asesoramiento a que refiere el artículo 3°.
   En dicha documentación, el referido instituto hará constar, entre otras puntualizaciones que estimare pertinentes para precisar el alcance del asesoramiento, que este último, en los casos a que refiere el inciso primero del artículo 1°, contiene proyecciones solamente estimativas y no vinculantes, así como que las prestaciones que el interesado llegare eventualmente a recibir pueden diferir en mayor o menor medida de las estimadas al momento del asesoramiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 13

   (Plazo para brindar el asesoramiento).- El Banco de Previsión Social deberá brindar el asesoramiento a que refiere el artículo 3° dentro del término máximo de un año a contar de la fecha de presentación de la solicitud respectiva, sin perjuicio de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 6° de la ley que se reglamenta.

Artículo 14

   (Convocatoria para recibir el asesoramiento).- El Banco de Previsión Social establecerá los mecanismos para que los interesados comparezcan a recibir el asesoramiento referido en el artículo 3°, así como los plazos y condiciones a tales efectos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 15

   (Oportunidad de la desafiliación o la renuncia).- La desafiliación o la renuncia a que refiere el artículo 1° sólo podrán realizarse de manera presencial dentro de los 90 (noventa) días siguientes a aquel en que se brindare al interesado el asesoramiento previsto en el artículo 3°.
   De no formularse las mismas en ese plazo, o de no comparecer el interesado a recibir el asesoramiento conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, quedará sin efecto el trámite.

Artículo 16

   (Desafiliación, renuncia y consentimiento informado).- El Banco de Previsión Social instrumentará la documentación a suscribir para formalizar la desafiliación o la renuncia previstas en el artículo 1°, con el correspondiente consentimiento informado.
   En tales casos deberá constar, cuando menos, que el interesado recibió la información referida en los artículos 11 y 12.

Artículo 17

   (Compensación del saldo acumulado). La deuda generada con el Banco de Previsión Social por los aportes transferidos a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, en virtud de la afiliación dejada sin efecto por quienes hagan opción por lo previsto en el inciso primero del artículo 1°, se cancelará automáticamente y en un todo con los fondos que habrá de transferir la Administradora al Fideicomiso de la Seguridad Social previsto por el artículo 9° de la ley que se reglamenta, y que serán el total acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluyendo su retorno acumulado, sin perjuicio de la salvedad efectuada en el artículo 23.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 18

   (Comunicación y transferencia del saldo acumulado en la Administradora). Las desafiliaciones serán comunicadas por el Banco de Previsión Social a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que corresponda en los primeros 5 (cinco) días hábiles del mes siguiente al de su formalización. La Administradora deberá transferir al Fideicomiso de la Seguridad Social en los primeros diez días hábiles del mes siguiente al de la comunicación el total acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la ley que se reglamenta.
   Los aportes devengados por el afiliado hasta el momento de formalizar la desafiliación, que se hayan retenido por el Banco de Previsión Social y todavía no se hayan distribuido a la Administradora correspondiente, serán volcados directamente por el organismo al Fideicomiso de la Seguridad Social.
   La Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que reciba aportes en nombre de un afiliado que se amparó en las disposiciones de la ley que se reglamenta, siempre y cuando se haya cerrado su cuenta, deberá transferir la suma recibida al Fideicomiso de la Seguridad Social.
   Las transferencias podrán realizarse en dinero o en los instrumentos previstos en el artículo 10 de la ley que se reglamenta, teniendo en cuenta las siguientes restricciones:
   (i) Hasta un 100% de las transferencias mensuales, en dinero;
   (ii) hasta un 100% de las transferencias mensuales, en los títulos previstos por el literal A) del referido artículo. Dentro de estos instrumentos, se podrá transferir hasta un 100% en los títulos con plazo remanente menor o igual a 5 años, hasta un 25% en títulos con plazo mayor a 5 años y menor o igual a 10 años, y hasta un 15% con un plazo residual mayor a 10 años.
   (iii) La proporción de transferencias mensuales en los instrumentos previstos por el literal B) del referido artículo, no podrá exceder el 2%. En las transferencias sólo podrán ser incluidos aquellos instrumentos Categoría 1 de calificación de riesgo, de acuerdo a los tramos de calificación crediticia definidos por el Banco Central del Uruguay. Asimismo, se aplicarán las mismas restricciones por franjas de plazo remanente establecidas en el numeral (i).
   (iv) La proporción de transferencias mensuales en los instrumentos previstos por el literal C) del referido artículo no podrá exceder el 10%. Las transferencias sólo podrán realizarse en títulos de deuda de renta fija Categoría 1 de calificación de riesgo, de acuerdo los tramos de calificación definidos el Banco Central del Uruguay. Asimismo, se aplicarán las mismas restricciones por franjas de plazo remanente establecidas en el numeral (i).
   La proporción de transferencias mensuales en moneda extranjera no podrá superar el 15% (quince por ciento) del monto total.
   En todos los casos, la valuación de los activos se realizará de acuerdo con el vector de precios de instrumentos financieros transados en el mercado local publicado por el Banco Central del Uruguay, del día anterior a la fecha de la transferencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 19

   (Comisiones percibidas).- El carácter retroactivo de la desafiliación prevista en el inciso primero del artículo 1° no aparejará, en ningún caso, reintegros de especie alguna al interesado por concepto de comisiones o de primas que se hubieren descontado o abonado durante su permanencia en el régimen de jubilación por ahorro individual.

Artículo 20

   (Cesiones y remisiones de pleno derecho).- La desafiliación a que refiere el inciso primero del artículo 1° importará la cesión de pleno derecho al Banco de Previsión Social, por parte de la persona afiliada, de todo saldo que resultare a favor de ésta una vez efectuada la compensación a que refiere el artículo 17, así como la remisión del eventual saldo a favor de dicho organismo que resultare de tal compensación.

Artículo 21

   (Compensación del capital acumulado).- En los casos a que refiere el inciso segundo del artículo 1°, la deuda generada con el Banco de Previsión Social por los aportes transferidos a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, se compensará automáticamente y en un todo con los fondos que habrá de transferir la empresa aseguradora al Fideicomiso de la Seguridad Social previsto por el artículo 9° de la ley que se reglamenta, sin perjuicio de la salvedad efectuada en el artículo 23.

Artículo 22

   (Comunicación y transferencia del saldo en la aseguradora).- Las renuncias serán comunicadas por el Banco de Previsión Social a las empresas aseguradoras dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles del mes siguiente al de su formalización. Por su parte, el décimo día hábil del mes siguiente al de la comunicación, las aseguradoras transferirán al Fideicomiso de la Seguridad Social el saldo que correspondiere de acuerdo al artículo 21 de la ley que se reglamenta.
   Las transferencias de las aseguradoras al Fideicomiso de la Seguridad Social se realizarán en las condiciones previstas en el inciso final del artículo 18 del presente decreto.

Artículo 23

   (Reintegro de aportes).- Quienes efectuaren la desafiliación o la renuncia referidas en el artículo 1°, deberán abonar al Banco de Previsión Social, sin multas ni recargos, los aportes personales no realizados correspondientes a las asignaciones computables del tercer nivel previsto por el literal C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, de conformidad con la normativa aplicable.
   En todos los casos los adeudos se convertirán a Unidades Reajustables de acuerdo a la cotización de cada mes en que debió efectuarse el aporte del mes de cargo correspondiente.
   A tales efectos, el Banco de Previsión Social realizará este cálculo y lo informará preceptivamente al interesado en la oportunidad prevista en el artículo 11, sujeto a la reliquidación que pudiera corresponder de acuerdo al monto de la deuda al momento de la versión de los fondos al Fideicomiso de la Seguridad Social.
   El monto resultante será pagadero en hasta 72 (setenta y dos) cuotas mensuales calculadas en Unidades Reajustables, pudiendo ser descontado de la jubilación.
   En todo caso el monto mínimo de la cuota no podrá ser inferior a dos Unidades Reajustables (2 UR).
   Los activos que optaren por la desafiliación deberán suscribir un convenio de facilidades de pago con el Banco de Previsión Social al momento de formalizar la misma. Quienes al momento de acogerse a la jubilación se encontraren en una situación de incumplimiento, deberán regularizar su situación para poder acceder al goce de dicha prestación.
   Los jubilados a que refiere el inciso segundo del artículo 1°, deberán suscribir un convenio de facilidades de pago donde se establezcan las cuotas a descontar de la pasividad, salvo que optaren por la cancelación de la totalidad de lo adeudado al contado. Para el caso en que por su monto no fuere posible cancelar la deuda en un máximo de 72 (setenta y dos) cuotas, la diferencia deberá ser previamente cancelada al contado.

Artículo 24

   (Asignación inicial de jubilación).- Quienes, en virtud de lo previsto en el artículo 1°, optaren por desafiliarse y quedar comprendidos en el régimen de transición previsto por el Título VI de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 o por renunciar a la prestación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio que estuvieren percibiendo, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar el mencionado régimen de transición, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9 (cero coma nueve).

Artículo 25

   (Objetivo del Fideicomiso de la Seguridad Social).- El objetivo del Fideicomiso de la Seguridad Social será preservar el capital y maximizar la rentabilidad de los fondos administrados, mediante una gestión prudente de riesgos en un horizonte de inversión adecuado. A esos efectos, el fiduciario deberá propender, entre otros, a compatibilizar la moneda de los instrumentos financieros en cartera con las obligaciones previsionales contraídas por el Banco de Previsión Social, las cuales se ajustan de acuerdo al Índice Medio de Salario Nominal (IMSN). Asimismo, la gestión de portafolio del Fideicomiso de la Seguridad Social deberá propender a compatibilizar la madurez de los instrumentos en cartera con la secuencia de transferencias al Banco de Previsión Social prevista en la ley que se reglamenta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 26

   (Comisión de Seguimiento).- Se conformará una Comisión de Seguimiento con el cometido monitorear el cumplimiento de los objetivos definidos en el artículo anterior, así como de las obligaciones contraídas por el fiduciario. Dicha comisión se reunirá por lo menos trimestralmente, y estará conformada por cuatro miembros: un representante del Banco de Previsión Social, un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante del fiduciario. Cada institución designará dos representantes, uno en calidad de titular y uno en calidad de suplente.

Artículo 27

   (Información del Fideicomiso de la Seguridad Social).- El fideicomiso publicará al menos trimestralmente un informe que contenga, como mínimo, la siguiente información: estados contables trimestrales, rentabilidad trimestral del fideicomiso, composición del portafolio de activos financieros por moneda, por emisor, por plazo residual, por los tipos de activos previstos en el artículo 10 de la ley que se reglamenta, comisión cobrada por el fiduciario en el periodo y otros datos que considere pertinentes la Comisión de Seguimiento.
   La información relativa a la rentabilidad se publicará en moneda nacional y en Unidades Reajustables, o en otra unidad que fuese relevante a efectos previsionales.

Artículo 28

   (Activos del Fideicomiso de la Seguridad Social).- El portafolio del fideicomiso podrá estar conformado por los activos previstos en el artículo 10 de la ley que se reglamenta, hasta un máximo de:
   a)   100% (cien por ciento) en valores emitidos por el Estado uruguayo
        o instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco
        Central del Uruguay;
   b)   10% (diez por ciento) en depósitos a la vista y a plazo fijo en
        instituciones de intermediación financiera instaladas en el país
        autorizadas a captar depósitos, Categoría 1 de calificación de
        riesgo, de acuerdo a los tramos de calificación crediticia
        definidos por el Banco Central del Uruguay. Dentro de este
        literal, se permitirán depósitos en el Banco Central del Uruguay
        en moneda nacional o extranjera;
   c)   10% (diez por ciento) en valores de renta fija emitidos por
        organismos internacionales de crédito o por gobiernos
        extranjeros, Categoría 1 de calificación de riesgo, de acuerdo a
        los tramos de calificación crediticia definidos por el Banco
        Central del Uruguay.
   Los activos denominados en moneda extranjera no podrán superar el 15% (quince por ciento) del total de activos del fideicomiso.

Artículo 29

   (Comisión del fiduciario).- El fiduciario podrá cobrar una comisión por la administración del fideicomiso, la que constituirá su único ingreso. La comisión será variable dentro de un rango a convenir entre el fideicomitente y el fiduciario, y dependerá dentro de este rango de la rentabilidad obtenida por las inversiones realizadas.

Artículo 30

   (Asesoramiento en la gestión del portafolio por parte del fiduciario).- El fiduciario podrá, con el aval expreso previo del fideicomitente, y por cargo propio, contratar a un tercero para el asesoramiento o la gestión del portafolio. El tercero deberá ser una institución financiera autorizada por el Banco Central del Uruguay para operar en la compra y venta de instrumentos financieros, y con probada experiencia en la gestión y la administración de los mismos.

Artículo 31

   (Transferencia de fondos del Fideicomiso de la Seguridad 
   Social al Banco de Previsión Social).- A partir del 1° de enero de
   2024, el Fideicomiso de la Seguridad Social realizará transferencias
   anuales al Banco de Previsión Social, pagaderas en 2 (dos) cuotas
   iguales, en los meses de enero y julio, con excepción de la
   transferencia correspondiente al último año de vigencia del
   Fideicomiso mencionado, donde se admitirán 2 (dos) cuotas de distinto
   monto, a efectos de agotar los fondos acumulados.

   La transferencia de cada año será igual al monto que resulte de
   dividir el total de activos del Fideicomiso acumulados del último año
   con balance cerrado, entre la cantidad de años remanentes hasta el
   cumplimiento del plazo estipulado de 20 (veinte) años.

   A efectos de la primera transferencia, se entiende que el último año
   con balance cerrado es el correspondiente al Ejercicio 2022.

   Las transferencias antes referidas, se realizarán en moneda nacional y
   efectivo. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 2/024 de 10/01/2024 artículo 1.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - PABLO FERRERI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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