MODIFICACION DEL REGIMEN JUBILATORIO PREVISTO POR LA LEY 16.713. LEY DE LOS CINCUENTONES




Promulgación: 28/12/2017
Publicación: 09/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 71/018 de 23/03/2018.
Referencias a toda la norma

Artículo 12

   (Transferencia del ahorro individual acumulado y cancelación de adeudos).- La deuda generada con el Banco de Previsión Social (BPS) por los aportes transferidos a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, en virtud de la afiliación dejada sin efecto por quienes hagan opción por lo previsto en el artículo 1°, se cancelará automáticamente y en un todo con los fondos que habrá de transferir la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional al Fideicomiso de la Seguridad Social por cuenta y orden del BPS, y que serán el total acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluyendo su retorno acumulado, sin perjuicio de la salvedad efectuada en el artículo 14. Las Administradoras transferirán al fideicomiso el décimo día hábil de cada mes el saldo acumulado de las solicitudes de desafiliación realizadas por el BPS durante el mes anterior. Dichas transferencias podrán realizarse únicamente en los activos financieros referidos en el artículo 10.

   El Poder Ejecutivo reglamentará los términos y condiciones para la ejecución de las referidas transferencias.

   El carácter retroactivo de la desafiliación prevista en el artículo 1° no aparejará, en ningún caso, reintegros de especie alguna al interesado por concepto de comisiones o de primas que se hubieren descontado o abonado durante su permanencia en el régimen de jubilación por ahorro individual.

   La desafiliación prevista en la presente ley importará la cesión de pleno derecho al BPS, por parte de la persona afiliada, de todo saldo que resultare a favor de ésta una vez efectuada la compensación a que refiere el inciso primero de este artículo, así como la remisión del eventual saldo a favor de dicho organismo que resultare de tal compensación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26 (vigencia).
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