(Asesoramiento obligatorio del Banco de Previsión Social).- Para ejercitar el derecho a que refiere el artículo 1°, el interesado deberá contar preceptivamente con el previo asesoramiento por parte del Banco de Previsión Social, siendo obligación de este organismo brindarlo.
A tales efectos, y dentro del plazo que determine la reglamentación, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán remitir al Banco de Previsión Social (BPS) la información del fondo acumulado por el afiliado de que se trate, la que incluirá, cuando menos, el detalle de todos los movimientos de la cuenta de ahorro individual, indicándose tipo de movimiento, fecha e importe de los mismos en unidades reajustables, sin perjuicio de otros datos cuyo suministro podrá disponer la reglamentación.
El asesoramiento a brindar por el BPS deberá contener, conforme a lo que establezca la reglamentación, un análisis de la trayectoria laboral del afiliado y una proyección estimativa de las eventuales prestaciones a que éste podría acceder según la decisión que adoptare.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:4, 5, 6, 7, 14, 18 y 26 (vigencia).