MODIFICACION DEL REGIMEN JUBILATORIO PREVISTO POR LA LEY 16.713. LEY DE LOS CINCUENTONES




Promulgación: 28/12/2017
Publicación: 09/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 71/018 de 23/03/2018.
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   (Solicitud de asesoramiento).- A los efectos de ampararse a lo previsto en el artículo 1° de la presente ley, la solicitud del asesoramiento preceptuado en el artículo 3° sólo podrá efectuarse dentro del término de un año a contar desde:

   A)   La fecha de vigencia de la presente ley para las personas que
        tenían 56 años o más al 1° de abril de 2016.

   B)   Una vez transcurrido un año desde la fecha de vigencia de la
        presente ley para las personas que tenían entre 53 y 55 años de
        edad al 1° de abril de 2016.

   C)   Una vez transcurridos dos años desde la fecha de vigencia de la
        presente ley para las personas que tenían entre 50 y 52 años de
        edad al 1° de abril de 2016.

   A los efectos de la aplicación de los literales anteriores, en los casos de personas que integraren actividades bonificadas en su cómputo de servicios, y cumplan los requisitos de años de servicios mínimos requeridos para el cómputo especial, se considerará la edad real más la correspondiente bonificación.

   Las personas que fueren declaradas incapacitadas absoluta y permanentemente para todo trabajo -de acuerdo a lo previsto por el artículo 19 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008-, podrán recibir el asesoramiento preceptuado en el artículo 3° de la presente ley también a partir del momento de dicha declaración de incapacitación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 18 y 26 (vigencia).
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