Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 303 (El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente pasa a denominarse "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial").
Créase el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que tendrá competencia sobre las materias indicadas.
El Poder Ejecutivo fijará las políticas nacionales de vivienda, ordenamiento territorial y medio ambiente y las ejecutará a través del Ministerio creado por la presente ley.
Al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
corresponde lo concerniente a:
1) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de
vivienda y la instrumentación de la política nacional en la materia.
2) La reglamentación de las condiciones que deban reunir las áreas urbanas
y suburbanas para el afincamiento de viviendas que se construyan de
acuerdo a la Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
3) La regulación y control de las actividades de las entidades que actúan
en materia de vivienda, procurando su coordinación y la promoción de
las de interés social. (*)
4) El otorgamiento de la personalidad jurídica y la promoción y control de
las cooperativas de vivienda e instituciones afines.
5) (*)
6) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes
nacionales de desarrollo urbano y territorial y la instrumentación
de la política nacional en la materia.
7) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes
nacionales de protección del medio ambiente y la instrumentación
de la política nacional en la materia.
8) La coordinación con los demás organismos públicos, nacionales o
departamentales, en la ejecución de sus cometidos.
9) La celebración de convenios con personas públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus cometidos,
sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
10) La relación con los organismos internacionales de su especialidad.
11) Centralizar, organizar, compatibilizar y difundir públicamente
toda la información relacionada con el estado del ambiente nacional,
a través del Observatorio Ambiental Nacional. (*)
(*)Notas:
Numeral 5) derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 387. Numeral 11) agregado/s por: Ley Nº 19.147 de 18/10/2013 artículo 6. Reglamentado por: Decreto Nº 73/007 de 21/02/2007. Numeral 3) reglamentado por: Decreto Nº 266/006 de 07/08/2006. Ver en esta norma, artículos: 8 y 12. Ver: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 207 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 artículo 3.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente administrará y dispondrá los recursos provenientes de tributos, cánones, transferencias de Rentas Generales o endeudamientos externos, que tengan por destino el cumplimiento de los cometidos atribuidos por la presente ley o el financiamiento de proyectos relativos a dichos cometidos, así como de otros recursos que se le asigne por vía legal. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 161. Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 artículo 4.
A los efectos del cumplimiento de sus cometidos en materia de vivienda el Ministerio podrá: A) Requerir toda clase de información a los organismos públicos y privados que operen en materia de vivienda. B) Tomar conocimiento y observar, en su caso, previamente a su entrada en vigencia, las normas que dicten los organismos públicos para regular su forma de operar en materia de vivienda. A este fin dichos organismos remitirán al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente esa información en la forma que éste establezca.
El Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" controlará el cumplimiento de las actividades públicas o privadas con las normas de protección al ambiente. Los infractores serán pasibles de multas desde 10 UR (diez unidades reajustables) hasta 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas aplicables. (*) Asimismo el Ministerio podrá ejercer la acción prevista en el artículo 42 del Código General del Proceso.
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 168. Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2. Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 366.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 366, Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 artículo 6.
El Poder Ejecutivo enviará a la Asamblea General, dentro del primer año de su período de gobierno, el Plan Quinquenal de Vivienda.
Desaféctanse de su actual destino y aféctanse al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, los bienes inmuebles pertenecientes al dominio público o privado del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales necesarios para la ejecución de los planes o programas referidos en el artículo 3º de la presente ley, y para la instalación de sus oficinas administrativas. El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto procederá a la designación de los bienes alcanzados por la desafectación conforme a lo establecido por el artículo 2 de decreto ley 15.069, de 16 de octubre de 1980. Para la utilización de este procedimiento será necesario el previo consentimiento del Organismo al que los mismos se encontraron afectados actualmente.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes inmuebles para la ejecución de los proyectos, planes y obras de competencia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, así como para la instalación de sus oficinas administrativas.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constituirá una Comisión Técnica Asesora de la Protección del Medio Ambiente, integrada por delegados de los organismos públicos y privados, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación entre los que estarán comprendidos la Universidad de la República y el Congreso Nacional de Intendentes Municipales.
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo 29.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 artículo 11.
Transfiérense al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los recursos humanos y materiales del Banco Hipotecario del Uruguay afectados a la ejecución de los cometidos referidos en el artículo 3 de la presente ley. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco Hipotecario del Uruguay, determinará los recursos materiales y humanos a transferir. Los funcionarios del Banco Hipotecario del Uruguay que se redistribuyen al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, conservarán la afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, el Servicio Médico Integral y demás derechos de cualquier naturaleza que gozan actualmente en el referido Banco.
El Poder Ejecutivo transferirá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los programas de funcionamiento y los proyectos de inversión, con sus créditos correspondientes, y unidades ejecutoras respectivas, pertenecientes a los diversos Incisos de la Administración Central, cuyos cometidos y atribuciones se correspondan con los que la presente ley asigna a dicho Ministerio. El Poder Ejecutivo establecerá cuales de sus locales y funcionarios pasarán a depender del Ministerio. La adecuación presupuestal de los funcionarios que se transfieran al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente se efectuará conforme a las normas que regulan la redistribución de funcionarios públicos.
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 76 numeral 4º).
(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo 8 literal f).
Decláranse vigentes los procedimientos judiciales y extrajudiciales previstos en la ley 5.343, de 22 de octubre de 1915 y sus modificativas (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay).
Deróganse los artículos 4 y 5 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 2 del decreto ley 14.666, de 9 de junio de 1977 y los artículos 74, 75, 76 numeral 3 y 78 de la misma ley, en la redacción dada por el artículo 1 del decreto ley 14.666, de 9 de junio de 1977, así como la ley 14.053, de 30 de diciembre de 1971.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZContent-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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