REGLAMENTACION EN MATERIA DE COOPERATIVAS DE VIVIENDA Y FONDOS SOCIALES DE VIVIENDA




Promulgación: 07/08/2006
Publicación: 15/08/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 275
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 artículo 3 numeral 3).
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de reglamentar la potestad de control de las
cooperativas de vivienda y Fondos Sociales, atribuida a esta Secretaría
de Estado por el artículo 3° inciso 3° de la ley 16.112;

RESULTANDO: I) que se han detectado falencias en la gestión interna de
las cooperativas, en detrimento de la necesaria transparencia y
regularidad de la gestión, en sus diversas etapas y aspectos: procesos
sociales, ejercicio de la participación cooperativa, proyectos
arquitectónicos y urbanísticos y uso de los fondos;

II) que se han producido múltiples irregularidades en los aspectos
mencionados, causando graves perjuicios a las familias cooperativistas y
el desprestigio del sistema cooperativo en su conjunto, además del
perjuicio que significa la inadecuada utilización de los recursos del
Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización;

CONSIDERANDO: I) que en función de su rica y prolífera tradición, el Plan
Quinquenal 2004-2009 coloca al cooperativismo de vivienda como uno de los
programas relevantes para llevar adelante una nueva política
habitacional;

II) que la relevancia conferida a los programas cooperativos hace
imprescindible establecer instrumentos que permitan realizar el efectivo
control de las cooperativas, los Fondos Sociales y los institutos de
asistencia técnica;

III) la Dirección Nacional de Vivienda, del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente convocó a las organizaciones
sociales del sistema cooperativo de vivienda FUCVAM y FECOVI y a
representantes de los IATs (Institutos de Asistencia Técnica) a efectos
de colaborar en la elaboración de reglamentaciones consensuadas que
permitan prevenir, controlar y sancionar, de acuerdo al derecho vigente,
los problemas detectados;

ATENTO: A lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por los artículos
168 numeral 4 de la Constitución de la República, y 3° inciso 3° de la
ley N° 16.112, de 23 de mayo de 1990;

                  EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Ambito de aplicación). La potestad de control asignada por la ley que
se reglamenta será ejercida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente sobre las Cooperativas de Viviendas y los
Fondos Sociales de Vivienda regulados por la Ley N° 13.728, de 28 de
diciembre de 1968. Los mismos deberán inscribirse en dicho Ministerio, en
el Registro de Sociedades Cooperativas de Vivienda creado por el artículo
134 de la citada ley, registrar los cambios que se operen en su
constitución y demás datos que le sean requeridos.

Artículo 2

 (Contralor). El contralor comprende la adecuación de su funcionamiento a
las normas legales, reglamentarias y estatutarias de cada entidad.

Artículo 3

 Las entidades referidas deberán poner a disposición del Ministerio de
Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando este lo
requiera, sus libros o documentos contenidos en los mismos, antecedentes,
registros contables, comprobantes y toda otra documentación, así como
responder a las solicitudes de informe que se le formulen.

Artículo 4

 (Formalidades sobre el Control financiero contable) Las entidades
sometidas a control deberán presentar anualmente un estado de situación
patrimonial, financiera y contable, con informe de compilación suscrito
por Contador Público. Deberán ser elaborados ajustándose a lo dispuesto
por los Decretos N° 103/91 de 27 de febrero de 1991 y 162/04 de 12 de
mayo de 2004, y serán auditados por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad a lo previsto
en el Decreto N° 240/93, sin perjuicio del establecimiento de otros
criterios o requisitos para la realización de la operativa.

Artículo 5

 (Plazos). Los estados contables deberán presentarse dentro de los 120
días a contar de la fecha de cierre del ejercicio y con 60 días de
anticipación a la celebración de las Asambleas, que deberán sesionar
dentro de los 180 días a contar de la fecha de cierre del ejercicio.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
deberá expedirse hasta 10 días antes de la celebración de la Asamblea. En
caso de formular observaciones o de comprobarse que la entidad se
encuentra omisa en la presentación de estados contables de ejercicios
anteriores y documentos de respaldo, se interrumpirá dicho plazo, que
continuará computándose a partir del levantamiento de dichas
observaciones, para lo cual la entidad tendrá un plazo de 15 días hábiles
y el Ministerio igual término para su consideración. En este caso se
prorrogará la realización de la Asamblea hasta la finalización de los
plazos antedichos. Vencidos los plazos sin que el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente se hubiere pronunciado, la
Asamblea podrá considerar los estados contables y el proyecto de
distribución de excedentes o utilidades, dejando las constancias
pertinentes en el acta respectiva.
Si el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
formulara observaciones, aún luego del vencimiento del plazo establecido,
deberá comunicarlas a la entidad, la que deberá someterlas a
consideración de la próxima Asamblea, de cuya acta se remitirá copia.

Artículo 6

 Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a
partir de la fecha de vigencia del mismo.
Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente podrá fiscalizar, por denuncia fundada de
parte interesada, libros, balances de años anteriores a la vigencia del
presente decreto.

Artículo 7

 Las entidades deberán comunicar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente la realización de sus asambleas ordinarias,
así como de aquellas que traten la exclusión de socios o la reforma de
los estatutos o reglamentos con una antelación de 10 días hábiles a la
fecha de realización de las mismas. Dicha comunicación deberá establecer
día, hora y lugar de la Asamblea especificando el orden del día a tratar.
La exclusión de socios o la reforma de los estatutos o reglamentos no
podrá ser considerada si no figura expresamente en el orden del día de la
Asamblea.

Artículo 8

 Los registros referidos en el Art. 44 del Decreto 633/1969, de 17 de
diciembre de 1969 serán certificados por el mencionado organismo de
contralor.

Artículo 9

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
extenderá a las entidades referidas que actúen en materia de vivienda un
certificado que acredite su situación regular en cuanto el cumplimiento
de disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias. Dicho
certificado tendrá vigencia por un año, contado desde la fecha de su
expedición. El plazo indicado podrá suspenderse si el MVOTMA constatara
irregularidades. Ningún organismo público dará trámite a ninguna gestión
de las mencionadas entidades sin la exhibición de este certificado.

Artículo 10

 Constatado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente irregularidades graves en el funcionamiento de las
entidades comprendidas en el presente decreto, se procederá de acuerdo
con el art. 5° del Decreto 223/1998, sin perjuicio de remitirse los
antecedentes a la justicia competente.

Artículo 11

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá solicitar al Juez competente, entre otras, y según corresponda: a)
la suspensión de las Resoluciones de los órganos de dichas entidades,
contrarias a la Ley, al reglamento o al Estatuto; b) la intervención de
su administración cuando constate irregularidades; c) su disolución y
liquidación, de acuerdo con lo previsto por el artículo 139 de la Ley N°
13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 12

 Registro de cooperativas y Fondos Sociales. Las entidades a que se
aplica el presente decreto, actualmente en funcionamiento, deberán
reinscribirse en el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, dentro de los ciento ochenta días de publicación de este
decreto. En ese acto deberán presentar certificado notarial que acredite
quiénes son los integrantes del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal
de la cooperativa y cuál es el término de vigencia de los integrantes en
sus cargos.

Artículo 13

 Las cooperativas y los Fondos Sociales comunicarán, a efectos de su
inscripción en el Registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, los cambios de autoridades debidamente
acreditados, dentro de los 30 días siguientes a cada acto eleccionario,
conforme a los estatutos que las regulan.

Artículo 14

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
llevará el registro y control del padrón socioeconómico de la cooperativa
bajo la forma de Declaración Jurada del socio avalado por el Consejo
Directivo. Dicho padrón deberá ser actualizado por la cooperativa cada
vez que le sea solicitado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente. Las cooperativas habitadas deberán
presentar los cambios dentro de los 90 días de producido.

TABARE VAZQUEZ - MARIANO ARANA - DANILO ASTORI
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