REGLAMENTACION DE INSTITUTOS DE ASISTENCIA TECNICA (IATs)




Promulgación: 21/02/2007
Publicación: 02/03/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 287
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 artículo 3.
VISTO: la necesidad de reglamentar la potestad de control sobre los Institutos de Asistencia Técnica (IATs), atribuida al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por el Artículo 3° inciso 3° de la Ley N° 16.112, de mayo de 1990;

RESULTANDO: que el marco jurídico regulatorio de la constitución, cometidos, funcionamiento y control de los IATs, se completa con las disposiciones contenidas en los artículos 171 a 176 de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por los artículos 3° inciso 3° y siguientes de la Ley Nº 16.237 de 2 de enero de 1992 y 407 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001; y en los Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 633/69, de fecha 17 de diciembre de 1969 en lo pertinente, y 327/94 de fecha 13 de julio de 1994;

CONSIDERANDO: que se han detectado irregularidades en la constitución de los IATs y en el cumplimiento de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales, por lo cual es necesario efectuar modificaciones adicionales a la reglamentación existente, para el mejor funcionamiento y control por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, del cabal cumplimiento de los cometidos de dichos Institutos, en materia de asesoramiento a las cooperativas de viviendas y fondos sociales;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por los artículos 3° inciso 3° de la Ley Nº 16.112; 171 a 176 de la Ley Nº 13.728, en la redacción dada por los artículos 3° inciso 3° y siguientes de la Ley No. 16.237 y 407 de la Ley 17.296; y a los Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 633/69 de fecha 17 de diciembre de 1969 y 327/94 de fecha 13 de julio de 1994;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I
INTEGRACION Y SERVICIOS A PRESTAR POR LOS INSTITUTOS DE ASISTENCIA TECNICA

Artículo 1

   De los integrantes de los IATs

Los miembros de los Institutos de Asistencia Técnica y los profesionales contratados por los mismos, cuyos servicios hayan sido, a su vez, contratados por las cooperativas y fondos sociales - en adelante "las entidades"- deberán integrar la nómina de profesionales registrada en el MVOTMA, debiéndose especificar, en cada obra, los responsables técnicos 
de las diferentes áreas, así como los cambios de responsables técnicos 
que se pudieran suceder durante el proceso de asesoramiento.
Asimismo, el Instituto deberá declarar, dentro de los treinta días de producidos, los cambios de los profesionales que se registren en su planilla de personal.
Los integrantes y/o contratados por los Institutos que se encuentren en ejercicio de la función pública, bajo cualquier modalidad de 
contratación, deberán poner en conocimiento del MVOTMA esa circunstancia. En caso de incumplimiento, el IAT será solidariamente responsable con el integrante que reúna las dos calidades antedichas.
Los integrantes y/o contratados por los Institutos no podrán tener relaciones de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, propiedad o dependencia de las empresas que eventualmente se contraten para la realización de obras o suministro de insumos o servicios a la cooperativa.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 327/994 de 13/07/1994 
artículo 3.

Artículo 3

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 327/994 de 13/07/1994 
artículo 5.

Artículo 4

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 327/994 de 13/07/1994 
artículo 6.

Artículo 5

   Prohibiciones a las entidades asesoradas.
Las cooperativas que se constituyen en régimen de ayuda mutua no podrán contratar los servicios de empresas constructoras, salvo para casos especiales y con autorización expresa del MVOTMA.
En ningún caso las entidades asesoradas podrán delegar total o parcialmente la gestión y administración de sus recursos, siendo absolutamente nulo cualquier poder que se otorgue al efecto a personas no integrantes de las mismas o a entidades de cualquier tipo, incluyendo a los IATs. La violación de las prohibiciones establecidas ameritará la aplicación de sanciones graves al instituto asesor y a la cooperativa.

CAPITULO II
DEL CONTROL DE LOS INSTITUTOS DE ASISTENCIA TECNICA

Artículo 6

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 327/994 de 13/07/1994 
artículo 14.

Artículo 7

   Deber de informar.
El MVOTMA podrá solicitar indistintamente al Instituto de Asistencia Técnica y a las entidades por éstos asesoradas toda la documentación e información referente a las diversas etapas de trabajo y que entienda necesaria para evaluar el cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales de los Institutos de Asistencia Técnica.
En caso de incumplimiento se procederá a la aplicación de las sanciones correspondientes.

Artículo 8

   Responsabilidad.
Los institutos y sus profesionales integrantes o contratados, serán solidariamente responsables de la fidelidad de la información presentada ante el MVOTMA. La comprobación de la falsedad de la información ameritaría la aplicación de sanciones graves.

Artículo 9

   Contabilidad.
Los IATs deberán llevar contabilidad suficiente, de acuerdo a los 
Decretos Nos. 103/91 de fecha 27 de febrero de 1991 y 162/04 de 12 de 
mayo de 2004.
El MVOTMA podrá auditar sus estados contables o delegarlos a la entidad idónea que designe.

Artículo 10

   Sanciones.
Se confiere al MVOTMA, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 176 de 
la Ley 13.728, en la redacción dada por el artículo 407 de la Ley 17.296, 
la potestad de aplicar sanciones a los Institutos de Asistencia Técnica 
que incurran en infracciones a las normas legales, reglamentarias, 
estatutarias o contractuales.
Las mismas se determinarán y graduarán en consideración a la gravedad y reiteración de las faltas o infracciones cometidas por el IAT de acuerdo al siguiente orden y sin perjuicio de lo establecido por el citado Artículo 176 de la Ley 13.728, en la redacción dada por el artículo 407
de la Ley 17.296:
- Observación.
- Apercibimiento.
- Multa entre 10 UR y 1.000 UR.
- Suspensión de la personería jurídica.
- Eliminación del IAT y sus integrantes del Registro del MVOTMA.
- Retiro de la personería jurídica.

El MVOTMA llevará un registro de las sanciones aplicadas a Institutos y técnicos.

Artículo 11

   Reinscripción.
Todos los Institutos de Asistencia Técnica deberán proceder a la reinscripción en un plazo de 120 días a partir de la publicación de este decreto debiendo ajustarse a las normas del presente dentro del mismo plazo. Los que no hayan dado cumplimiento a sus disposiciones dentro de dicho plazo serán dados de baja del registro del MVOTMA, perdiendo 
aptitud para continuar las relaciones profesionales con las cooperativas 
que asisten.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - MARIANO ARANA - JORGE BROVETTO
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