Fecha de Publicación: 16/05/1934
Página: 417-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley

Se establecen disposiciones sobre operaciones de empleados y obreros para la adquisición de fincas y préstamos de edificación por el Banco Hipotecario.

Asamblea Deliberante.

   La Comisión Legislativa Permanente, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley de 16 de Noviembre de 1933,

 
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los empleados públicos y los empleados y obreros de empresas particulares, comprendidos en los beneficios de las leyes sobre Jubilaciones, que tengan el número de años de servicios necesarios para estar en situación legal de jubilarse y de percibir la asignación correspondiente, si se encontraran en algunos de los casos previstos para ello, podrán realizar con el Banco Hipotecario, además de las operaciones ordinarias de éste, y en las condiciones especiales determinadas por esta ley, las que siguen:

A) Adquisición de fincas de propiedad del Banco.
B) Adquisición de fincas pertenecientes a particulares.
C) Préstamos de edificación.

   Las operaciones de los incisos B) y C) se refieren exclusivamente a inmuebles situados en el Departamento de Montevideo, con la restricción
sobre ubicación de propiedades susceptibles de hipotecarse a favor del Banco,    contenidas en la ley Orgánica.
   Esas operaciones también podrán hacerse sobre inmuebles situados en
núcleos de población del Departamento de Montevideo, aun cuando no se hallen próximos al radio urbano de la Capital, ni comprendidos dentro de las villas 
y pueblos del Departamento.
   Entre los empleados públicos a que se refiere este artículo, están incluídos los de las instituciones y establecimientos autónomos del Estado.
   También están incluídos los Jefes y Oficiales del Ejército y la Armada, en situación de actividad o retiro, debiéndose tomar como base, a los efectos de la retención a que se refiere el artículo 4.o la asignación determinada por la ley de Presupuesto, sin tener en cuenta las compensaciones y suplementos extraordinarios por razón del desempeño del cargo.

Artículo 2

   Para todas esas operaciones será condición esencial que las fincas, hasta tanto la deuda con el Banco se halle reducida al sesenta o cincuenta por ciento del valor venal fijado según la ubicación de la propiedad, a criterio del Banco, se destine a vivienda de los mismos empleados, de sus familias o personas a su cargo, o de los ascendientes y descendientes en línea directa 
de ambas ramas, del empleado, obrero o de su cónyuge, no pudiendo ser arrendada a personas extrañas a las que acaba de mencionarse, salvo que el Banco, en casos especiales lo autorice.
   Si el empleado u obrero, o el jubilado en el caso de haber optado ya el adquirente a la jubilación, quisiere transferir la propiedad a otra persona que no tenga el mismo carácter de empleado u obrero, y las demás condiciones establecidas en el artículo 1.o, la suma adeudada al Banco deberá también reducirse previamente al cincuenta o cuarenta por ciento del valor venal, según los casos, de acuerdo con las normas establecidas por el Banco para los préstamos ordinarios.
   En los casos de transgresión de lo establecido en el primer párrafo de
este artículo, el Banco queda facultado para tomar la posesión judicial del inmueble, aplicando el producido líquido de los arrendamientos a amortización extraordinaria de la deuda.

Artículo 3

   La venta de fincas de propiedad del Banco se realizará a un plazo máximo
de treinta años, mediante la entrega al contado que fije la Administración, y el saldo en cuotas trimestrales iguales, que comprenderán el interés y la amortización de la deuda, escriturándose de inmediato con el gravamen hipotecario correspondiente.
   El primero no excederá del seis y medio por ciento anual y la segunda será la que corresponda para que la extinción de la deuda se verifique por la amortización de la operación.

Artículo 4

   Mientras el empleado u obrero o el jubilado que haya operado en el Banco, perciba sueldo o jubilación, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho sueldo o jubilación, retendrá mensualmente de su importe la
cuota correspondiente a la operación realizada y la entregará al Banco Hipotecario, dentro de los cinco días de la fecha del respectivo pago, 
pasando al referido Banco las comunicaciones pertinentes a fin de que se acrediten esas retenciones a cada comprador.
   Bastará para ello que el pedido de retención le sea dirigido por el Banco Hipotecario.
   En los casos de obreros a jornal las retenciones se harán
proporcionalmente a la forma de pago sea éste semanal o quincenal, o en la forma establecida en el párrafo anterior si es mensual.
   Si la oficina o empresa abonara los sueldos o jornales fuera de la
Capital, depositará las retenciones en la Sucursal del Banco de la República
o en la del Banco Hipotecario, donde la hubiere, dentro del mismo plazo
fijado en el primer párrafo de este artículo.
   El Banco de la República hará gratuitamente los pases de fondos a favor
del Banco Hipotecario.
   Esta retención no podrá exceder, -salvo los casos determinados
expresamente en esta ley,- del equivalente al treinta y cinco por ciento del sueldo mensual asignado al empleado u obrero por la ley de Presupuesto, o por los presupuestos que rigen en el momento de la operación, en los diversos organismos, instituciones o empresas comprendidas en esta ley.
   Una vez presentada la referida solicitud de retención, tendrá preferencia sobre cualquier operación que el empleado u obrero o el jubilado puedan realizar con posterioridad, sobre el sueldo o jubilación.

Artículo 5

   Las diversas oficinas, Cajas de Jubilaciones, empresas y sociedades anónimas, comunicarán mensualmente al Banco, los cambios, traslados, jubilaciones, fallecimientos, licencias y suspensiones sin goce de sueldo, de que sean objeto los deudores por operaciones realizadas aplicando esta ley.

Artículo 6

   Para autorizar operaciones que no importen una retención superior al veinticinco por ciento del sueldo del empleado u obrero bastará la simple mayoría del Directorio.

Artículo 7

   Fallecido el adquirente de una finca vendida por el Banco, los herederos podrán continuar abonando la cuota que pueda corresponder, establecido un nuevo servicio sobre el saldo adeudado, después de deducida la cantidad que corresponda abonar al Banco de Seguros del Estado.
   El servicio de ese saldo se fijará en treinta años, a contar del fallecimiento del causante.
   En estos casos bastará, para el Registro de Hipotecas, que se presente una escritura firmada por las autoridades del Banco, en donde se establezca el monto de la nueva deuda, sus servicios y la prórroga del plazo de pleno derecho, en virtud del fallecimiento del propietario, independientemente de
la voluntad de los herederos, que podrán cancelar el gravamen en cualquier momento de acuerdo con las disposiciones de la ley Orgánica. Por esta inscripción el Registro no podrá cobrar derechos.

Artículo 8

   Para estos adquirentes el Banco Hipotecario concertará con el de Seguros del Estado la contratación de un seguro para el caso de muerte, por el excedente del cuarenta o cincuenta por ciento del valor venal del inmueble, según los casos y de acuerdo con las normas establecidas por el Banco en los préstamos ordinarios, la que, por la índole de la operación, será a capital variable, de forma tal, que al fallecer el comprador, la finca comprada sea amortizada en el importe del saldo del seguro y pase en esa forma a la
familia del causante, abonando el Banco de Seguros al Hipotecario ese saldo.
   El Banco de Seguros procurará que la cuota adicional mensual a abonarse
por concepto del seguro referido sea lo más reducida posible.
   Esa cuota adicional se incluirá en la mensual a pagarse al Banco Hipotecario, rigiendo aún para ese caso la limitación a treinta y cinco por ciento establecida en el artículo 4.o como máximo de las retenciones que podrán efectuarse en los sueldos de los empleados o en sus jubilaciones.
   El Banco Hipotecario entregará al de Seguros, enseguida de percibida, la mencionada cuota adicional. El Banco de Seguros fijará las condiciones que
han de regir esta clase de seguros. Si el adquirente lo deseara, el Banco Hipotecario podrá concertar un seguro de vida a capital fijo o variable por cantidad no menor al excedente del cincuenta o cuarenta por ciento del valor venal del inmueble establecidos en este mismo artículo, pudiéndose llegar en este caso a una retención mensual del cuarenta y cinco por ciento del sueldo 
o jubilación que perciba.
   Cualquiera sea la forma de seguro que se adopte, el préstamo no excederá
al que corresponda en caso de aplicarse el seguro mínimo obligatorio exigido por la primera parte de este artículo.

Artículo 9

   Las casas que venda el Banco, de acuerdo con esta ley, siempre que se encuentren dotadas de red cloacal y aguas corrientes, deberán ser provistas, independientemente, de esos servicios, sin admitirse servidumbres de unas propiedades con otras.

Artículo 10

   El Banco Hipotecario fijará las demás condiciones relativas a esas ventas.

Artículo 11

   Para las operaciones de adquisición de inmuebles pertenecientes a particulares a que se refiere el inciso B) del artículo 1°, el Banco podrá acordar préstamos hipotecarios en títulos de la serie que emite o en
efectivo, hasta un máximo del ochenta por ciento del valor venal de los respectivos inmuebles, fijado en la forma establecida en su Carta Orgánica.
   Será condición indispensable para el otorgamiento de estos préstamos especiales que las propiedades que se traten de adquirir llenen, a juicio del Banco, por su ubicación, estado y demás condiciones de habitabilidad, las exigencias requeridas por su destino obligatorio, indicado en el primer párrafo del artículo 2°. El monto de las operaciones realizadas al amparo de esta ley, no podrá exceder de $ 15.000.00 y no podrá tampoco efectuarse sino una sola operación.

Artículo 12

   Los préstamos para edificación a que se refiere el inciso C) del artículo 1° se harán también en títulos hipotecarios de las series que emita el Banco, o en efectivo, acordándose hasta el 80 % del valor de tasación del terreno y de la edificación proyectada, fijados en última instancia por el Directorio, de acuerdo con la Carta Orgánica, y su importe se entregará por cuotas en la forma corriente para los préstamos de construcción ordinarios que otorga el Banco.

Artículo 13

   Rigen también, para las operaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, las prescripciones de los artículos 4° a 9° inclusive.

Artículo 14

   Los empleados y obreros que tengan el carácter de jubilados, los retirados y pensionistas cuyas pensiones se hayan concedido de acuerdo con las leyes sobre jubilaciones y retiros, podrán acogerse a los beneficios que acuerda esta ley, aplicándose a las operaciones que con ellos se realicen, todas las disposiciones contenidas en la misma.

Artículo 15

   El empleado no podrá gravar ni vender la finca que adquiera o construya,
ni los escribanos autorizar escrituras que a estas operaciones se refieran, sin previo consentimiento del Banco, hasta tanto la deuda no se halle
reducida al cincuenta por ciento o sesenta por ciento del valor venal según
la ubicación de la finca a criterio del Banco.
   Mientras no se llenen estas condiciones, estarán así mismo los bienes libres de ejecuciones y embargos provenientes de deudas contraídas por los mutuarios, exceptuando los que puedan resultar de la hipoteca a favor del Banco o del pago de afirmados, saneamiento o impuestos.
   Siempre que se cumplan todas las disposiciones de esta ley, las
propiedades que no excedan de un aforo de pesos 5.000.00, estarán exentas de contribución inmobiliaria durante diez años a contar desde la fecha del
primer pago del impuesto que corresponda después de la escrituración,
debiendo hacer extensiva esta excepción a las propiedades ya adquiridas de particulares o del Banco, así como a las construídas.
   Esta exoneración sólo regirá en el caso de que el adquirente no tenga
otros bienes inmuebles cuyo aforo exceda de $ 5.000.00 y en las propiedades cuyo aforo no exceda de $ 10.000.00 la contribución se pagará sobre el exceso de $ 5.000.00.

Artículo 16

   Para que dos o más empleados puedan adquirir fincas en condominio, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, es necesario:

1.° Que las fincas se adapten a ese fin de acuerdo con el criterio del Banco.
2.° Que las retenciones de los sueldos sean proporcionales a la parte que los 
    propietarios tengan en el bien. 
3.° En caso de fallecimiento de uno de los condóminos, el Banco pagará con el  
    seguro, de acuerdo con el artículo 7.° la parte de deuda que corresponde   
    al fallecido y reducirá proporcionalmente la cuota a cargo de los  
    herederos, pero el plazo continuará siendo el que anteriormente se había 
    contratado, no existiendo en este caso la próroga del artículo 7.°.
4.° Las disposiciones anteriores no implican la divisibilidad de la hipoteca,   
    en el caso de que un condómino no abone sus cuotas, el Banco podrá 
    siempre ejecutar la totalidad del bien y exigir la devolución de la  
    totalidad de la deuda.

Artículo 17

   La mujer casada que adquiera una finca de acuerdo con las disposiciones de esta ley, la adquiere como bien propio, y no necesita el consentimiento del marido ni la venia judicial. La misma libertad para gravar o enajenar tendrá la mujer soltera que posteriormente contraiga matrimonio.

Artículo 18

   En los casos en que después de efectuada la operación hipotecaria se realicen obras de pavimentación, saneamiento o instalaciones sanitarias domiciliarias, el Banco acordará una ampliación de crédito, agregando al
monto de la deuda, el equivalente en efectivo o títulos en cantidad
suficiente al pago de las obras, pudiéndose elevar en estos casos la 
retención al cuarenta y cinco por ciento.

Artículo 19

   El Banco Hipotecario queda igualmente facultado para elevar la retención hasta el cuarenta y cinco por ciento cuando a su juicio creyera conveniente proceder al pago directo por cuenta de los propietarios beneficiados por esta ley, de las deudas por concepto de contribución inmobiliaria, seguro contra incendio, pavimento o saneamiento.

Artículo 20

   El Banco establecerá un arancel especial, que no podrá exceder del cincuenta por ciento del establecido para las operaciones generales, para los tasadores, inspectores de construcciones y escribanos que deberán intervenir en todas esas operaciones. La comisión de administración del Banco no
excederá del medio por ciento de lo adeudado.

Artículo 21

   En todo lo que no se oponga a la presente ley, se aplicarán a las operaciones de que se trata, las disposiciones pertinentes de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario.

Artículo 22

   No regirán para las operaciones a que esta ley se refiere, las prescripciones restrictivas de las cesiones de sueldos y jubilaciones establecidas por la ley de 25 de Junio de 1908 y demás concordantes.

Artículo 23

   Las Sociedades Cooperativas de Consumos, con más de dos años de
existencia, constituídas por las personas a que esta ley se refiere, se encuentran en condiciones legales de contratar y podrán realizar con el Banco préstamos hasta $ 10.000.00, con la garantía hipotecaria del terreno y las construcciones levantadas o que se levanten sobre él y hasta el sesenta y cinco por ciento del valor de ambos, siempre que se hallen situados en la
zona en que pueden operar dichos empleados y obreros.

Artículo 24

   Esta ley no tiene efecto retroactivo más que cuando sus disposiciones lo establecen. Regirá para las operaciones que se hagan en lo sucesivo. Las ampliaciones de los préstamos ya constituídos se regirán por la ley anterior.

Artículo 25

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Comisión Legislativa Permanente, en Montevideo a 3 de Mayo de 1934.

                                          JOSE G. ANTUÑA, Presidente.- Arturo   
                                            Miranda, Secretario.

Ministerio de Hacienda.

                                                 Montevideo, Mayo 10 de 1934.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

TERRA.- CESAR CHARLONE.
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