Fecha de Publicación: 16/05/1934
Página: 417-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 15

   El empleado no podrá gravar ni vender la finca que adquiera o construya,
ni los escribanos autorizar escrituras que a estas operaciones se refieran, sin previo consentimiento del Banco, hasta tanto la deuda no se halle
reducida al cincuenta por ciento o sesenta por ciento del valor venal según
la ubicación de la finca a criterio del Banco.
   Mientras no se llenen estas condiciones, estarán así mismo los bienes libres de ejecuciones y embargos provenientes de deudas contraídas por los mutuarios, exceptuando los que puedan resultar de la hipoteca a favor del Banco o del pago de afirmados, saneamiento o impuestos.
   Siempre que se cumplan todas las disposiciones de esta ley, las
propiedades que no excedan de un aforo de pesos 5.000.00, estarán exentas de contribución inmobiliaria durante diez años a contar desde la fecha del
primer pago del impuesto que corresponda después de la escrituración,
debiendo hacer extensiva esta excepción a las propiedades ya adquiridas de particulares o del Banco, así como a las construídas.
   Esta exoneración sólo regirá en el caso de que el adquirente no tenga
otros bienes inmuebles cuyo aforo exceda de $ 5.000.00 y en las propiedades cuyo aforo no exceda de $ 10.000.00 la contribución se pagará sobre el exceso de $ 5.000.00.
Ayuda