Fecha de Publicación: 16/05/1934
Página: 417-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 14

   Los empleados y obreros que tengan el carácter de jubilados, los retirados y pensionistas cuyas pensiones se hayan concedido de acuerdo con las leyes sobre jubilaciones y retiros, podrán acogerse a los beneficios que acuerda esta ley, aplicándose a las operaciones que con ellos se realicen, todas las disposiciones contenidas en la misma.
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