Fecha de Publicación: 16/05/1934
Página: 417-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 16

   Para que dos o más empleados puedan adquirir fincas en condominio, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, es necesario:

1.° Que las fincas se adapten a ese fin de acuerdo con el criterio del Banco.
2.° Que las retenciones de los sueldos sean proporcionales a la parte que los 
    propietarios tengan en el bien. 
3.° En caso de fallecimiento de uno de los condóminos, el Banco pagará con el  
    seguro, de acuerdo con el artículo 7.° la parte de deuda que corresponde   
    al fallecido y reducirá proporcionalmente la cuota a cargo de los  
    herederos, pero el plazo continuará siendo el que anteriormente se había 
    contratado, no existiendo en este caso la próroga del artículo 7.°.
4.° Las disposiciones anteriores no implican la divisibilidad de la hipoteca,   
    en el caso de que un condómino no abone sus cuotas, el Banco podrá 
    siempre ejecutar la totalidad del bien y exigir la devolución de la  
    totalidad de la deuda.
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