Fecha de Publicación: 13/11/1926
Página: 331-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Ley

Se establecen disposiciones relativas a la validez del concordato privado concertado entre el deudor y sus acreedores.

Poder Legislativo.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Para la validez del concordato privado concertado entre el deudor y sus acreedores, no se requiere que esté garantido, ni que el deudor esté inscripto en el Registro Público de Comercio, ni que presente libros de contabilidad llevador en la forma prescripta por la ley.
   El plazo para el pago de estos concordatos no podrá ser mayor de veinticuatro meses.

Artículo 2

   El concordato privado, una vez que se hubiese obtenido las mayorías exigidas por el artículo 1524, inciso 1.° del Código de Comercio, será obligatorio para todos los acreedores, sin necesidad de homologación judicial, siempre que se hubiera notificado a los acreedores no firmantes, y que éstos, dentro del plazo de veinte días, no hayan manifestado su oposición al concordatario en la forma prevenida en los artículos siguientes.
   La notificación se hará judicialmente o por medio de escribano y será 
necesario que al practicarla se haga entrega al acreedor de un estado demostrativo de la actuación comercial del deudor, con la nómina completa y especificada, según clase de deudores y acreedores, con sus domicilios y una copia del concordato en la que se indicará el nombre de los aceptantes. Al firmarse dicho concordato, el deudor deberá establecer domicilio legal dentro del radio de la ciudad de Montevideo, para todos los efectos jurídicos del asunto.

Artículo 3

   Si vencido el plazo de veinte días, los acreedores no firmantes no hubieran manifestado su oposición al concordatario, el concordato privado se tendrá por aceptado. En tal caso el deudor concordatario deberá hacer
protocolizar ante un escribano público, uno de los ejemplares del 
concordato celebrado, con las diligencias de notificación a los acreedores que no lo hubieran firmado. Desde ese momento el concordato se tendrá por homologado, y el escribano protocolizante podrá expedir a los interesados las copias que se soliciten.

Artículo 4

   Si dentro del plazo de veinte días, cualquiera de los acreedores no firmantes quisiera oponerse al concordato celebrado, deberá notificar su oposición al concordatario judicialmente, o por medio de escribano público, manifestando concretamente las razones de su oposición.
   En tal caso, el deudor concordatario, dentro de diez días, a más tardar, presentará ante uno de los Juzgados de Comercio de la Capital, todos los antecedentes del caso, notificándose de inmediato al acreedor o acreedores disidentes.
   Si el deudor concordatario no se presenta en tiempo, cualquiera de los acreedores reconocidos en el concordato, podrá solicitar la quiebra, bastando para declararla la presentación de un ejemplar del concordato firmado por el deudor y siempre que su firma sea reconocida judicialmente o dada por reconocida.

Artículo 5

   El acreedor o acreedores que hubieran manifestado su oposición, una vez notificados de la presentación del deudor concordatario al Juzgado, según lo dispuesto en el artículo anterior, están obligados a formalizar su oposición dentro del término de seis días. Si no lo hicieran, serán de su cargo todas las costas y costos ocasionados por la presentación del deudor al Juzgado, y el Juez, sin más trámite, declarará homologado el concordato. Si el acreedor o acreedores dedujeran oposición por las causas expresadas al comunicar al concordatario su disidencia, y no otras, el Juez resolverá sobre la homologación solicitada, y al sentenciar, resolverá sobre las condenaciones según el derecho común.
   Para la homologación del concordato privado, en este caso, regirán todas las disposiciones del concordato preventivo extrajudicial, sin más excepciones que las establecidas en el artículo 1.° de esta ley.

Artículo 6

   En cualquier estado de los procedimientos de concordato, si los opositores no representaren el 10 % de los créditos, el Juez deberá homologar el concordato, no obstante esa oposición, siempre que cualquier interesado consigne la cantidad suficiente para responder a los créditos de los opositores, más una suma prudencial para los gastos complementarios que pudieran deberse. Los opositores harán valer los derechos de que estuvieran asistidos sobre la suma consignada.
   La homologación deja también a salvo cualquier acción por fraude o dolo.

Artículo 7

   Una vez aceptado el concordato privado a que se refiere esta ley en la forma indicada por el artículo 3.° o dictada la sentencia que lo homologue en su caso, se publicarán en el "Diario Oficial" durante diez días.

Artículo 8

   Los acreedores cuyos créditos no resultaren de la relación presentada por el deudor, podrán pedir la anulación del concordato privado solicitado por éste, mediante la prueba requerida por el artículo 1558 del Código de Comercio.
   Sólo podrán ejercitar este derecho dentro del plazo de diez días contados desde la última publicación.
   También será causa de anulación la falta de las mayorías exigidas por la ley después de computados los créditos omitidos. En este caso procederá la quiebra dé oficio.

Artículo 9

   Es aplicable al concordato privado creado, por esta ley, lo dispuesto por los artículos 1558 y 1559 del Código de Comercio.

Artículo 10

   Las publicaciones dispuestas por los artículos 1526, 1532 y 1550 del Código de Comercio, se harán solamente en el "Diario Oficial" y por el término de diez días. Para las publicaciones a que se refiere esta ley, el referido "Diario Oficial" aplicará el 50 % de su tarifa, siempre que el activo del deudor sea inferior a diez mil pesos.

Artículo 11

   El deudor comerciante y las sociedades comerciales, con excepción de las anónimas, podrá celebrar arreglos con sus acreedores en la forma de concordato extrajudicial o de concordato privado, sobre la base de la liquidación en su activo por cuenta de sus acreedores. En ese caso no regirá ninguna de las limitaciones establecidas en los artículos 1.° y 3.° de la ley de 29 de Diciembre de 1916.

Artículo 12

   El concordato de liquidación, a que se refiere el artículo anterior, queda sometido para su validez, a todas las disposiciones que rigen el concordato extrajudicial o el concordato privado, según el Código de Comercio o las disposiciones pertinentes de esta ley.

Artículo 13

   En el concordato de liquidación, deberá establecerse necesariamente la persona o personas que han de encargarse de la liquidación del activo del deudor por cuenta de sus acreedores. Una vez obtenidas las mayorías exigidas por el inciso 1.° del artículo 1524 del Código de Comercio, la persona o personas designadas en la propuesta de concordato quedará definitivamente nombrada como liquidador interventor; y el deudor concordatario, deberá otorgar a su favor un poder amplio y completo y ponerlo en posesión de su comercio y de todos sus bienes, para continuar provisoriamente el giro de los negocios. Todo sin perjuicio de la aceptación u homologación definitiva del concordato.

Artículo 14

   El liquidador, inmediatamente de recibido del comercio, practicará un balance del activo y pasivo del deudor y lo hará conocer a los acreedores firmantes de la propuesta de concordato y todos los demás que figuren en la relación del deudor. Este balance servirá de base para la liquidación y prorrateo que se realizará cuando sea aceptado u homologado el concordato.

Artículo 15

   Será causa bastante de oposición a la propuesta de concordato de liquidación, aun respecto de los acreedores que ya lo hubiesen firmado, el hecho de comprobarse diferencias entre el balance practicado por el liquidador y el presentado por el deudor con su propuesta de concordato, siempre que esas diferencias modificaren el resultado del prorrateo en más de un 15 %. Si algún acreedor, en ese caso, notificase al liquidador su oposición al concordato, el liquidador pasará los antecedentes al Juzgado, aplicándose las disposiciones pertinentes del concordato extrajudicial o del concordato privado, según los casos.

Artículo 16

   En cualquier estado del procedimiento en el concordato preventivo judicial, la doble mayoría legal establecida en el inciso 1.° del artículo 1524 del Código de Comercio, podrá pedir al Juzgado que suspenda el procedimiento, manifestando que opta por la liquidación e indicando la persona o personas que se encargarán de la liquidación. Comprobado que la liquidación está suscripta por las mayorías aludidas, el Juzgado sin más trámite, pondrá al liquidador designado en posesión del comercio y demás bienes del deudor, para continuar provisoriamente el giro de los negocios. El liquidador procederá, en tal caso, como lo disponen los artículos precedentes. Todo, sin perjuicio de la aceptación u homologación definitiva del concordato.

Artículo 17

   En todos los casos de concordato de liquidación, el deudor tendrá derecho al beneficio de competencia.

Artículo 18

   El inciso 2.° del número 1 del artículo 1524 del Código de Comercio, quedará redactado así: "Se designará claramente a los acreedores que se consideran pertenecientes a esta segunda categoría", suprimiéndose la parte final de este inciso.

Artículo 19

   El artículo 1536 del Código de Comercio quedará redactado en estos términos: "La mayoría de los acreedores pertenecientes a la segunda categoría del inciso 1.° del artículo 1524, cuyos créditos resulten de la
relación presentada por el deudor y no hayan sido objeto de observación, o que lo justifiquen con sus libros de comercio llevados en forma y reúnan más de la mitad de los créditos incluídos en dicha categoría, podrán nombrar el Contador a que se refiere el inciso 2.° del artículo 1532. Si lo hiciesen, cesará por el hecho en sus funciones el designado por el Juzgado. La omisión de créditos hecha por el deudor en la relación que presenta de su pasivo, se tendrá como presunción de fraude, que el Juez apreciará según la influencia que la omisión pueda producir respecto del cómputo de las mayorías y demás circunstancias".

Artículo 20

   Si alguno o algunos de los acreedores que representen por lo menos un 20 % del pasivo, se opusiesen al concordato, fundados en falta o deficiencia de garantía en los casos en que la ley exige esa seguridad, el Juzgado resolverá la oposición como artículo de previo y especial pronunciamiento. Si la sentencia declarase la insuficiencia de la garantía, señalará término breve para que el concordatario proponga otra, y si ésta tampoco satisfaciese, se tendrá por desechado el concordato.

Artículo 21

   Agrégase al inciso 2.° del artículo 1545 del Código de Comercio lo siguiente: "No se entenderá que los libros de comercio están en forma, sino cuando estén debidamente asentados en ellos, las operaciones de comercio registradas con arreglo a las prescripciones de la ley, quedando al arbitrio del Juez la apreciación de si se ha cumplido con lo establecido por el artículo 54 del Código de Comercio.

Artículo 22

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Honorable Senado, en Montevideo a 3 de Noviembre de 1926.

                                    D. TERRA, Presidente. — Ubaldo Ramón 
                                      Guerra, 1.er Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública.

                     Montevideo, Noviembre 11 de 1926. - Número 1578/916. 

  Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el R. N. —

Por el Consejo: MARTINEZ. - CARLOS M.ª PRANDO. - Manuel V. Rodríguez, Secretario.
Ayuda