Fecha de Publicación: 13/11/1926
Página: 331-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 19

   El artículo 1536 del Código de Comercio quedará redactado en estos términos: "La mayoría de los acreedores pertenecientes a la segunda categoría del inciso 1.° del artículo 1524, cuyos créditos resulten de la
relación presentada por el deudor y no hayan sido objeto de observación, o que lo justifiquen con sus libros de comercio llevados en forma y reúnan más de la mitad de los créditos incluídos en dicha categoría, podrán nombrar el Contador a que se refiere el inciso 2.° del artículo 1532. Si lo hiciesen, cesará por el hecho en sus funciones el designado por el Juzgado. La omisión de créditos hecha por el deudor en la relación que presenta de su pasivo, se tendrá como presunción de fraude, que el Juez apreciará según la influencia que la omisión pueda producir respecto del cómputo de las mayorías y demás circunstancias".
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