Fecha de Publicación: 13/11/1926
Página: 331-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 16

   En cualquier estado del procedimiento en el concordato preventivo judicial, la doble mayoría legal establecida en el inciso 1.° del artículo 1524 del Código de Comercio, podrá pedir al Juzgado que suspenda el procedimiento, manifestando que opta por la liquidación e indicando la persona o personas que se encargarán de la liquidación. Comprobado que la liquidación está suscripta por las mayorías aludidas, el Juzgado sin más trámite, pondrá al liquidador designado en posesión del comercio y demás bienes del deudor, para continuar provisoriamente el giro de los negocios. El liquidador procederá, en tal caso, como lo disponen los artículos precedentes. Todo, sin perjuicio de la aceptación u homologación definitiva del concordato.
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