Fecha de Publicación: 13/11/1926
Página: 331-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 8

   Los acreedores cuyos créditos no resultaren de la relación presentada por el deudor, podrán pedir la anulación del concordato privado solicitado por éste, mediante la prueba requerida por el artículo 1558 del Código de Comercio.
   Sólo podrán ejercitar este derecho dentro del plazo de diez días contados desde la última publicación.
   También será causa de anulación la falta de las mayorías exigidas por la ley después de computados los créditos omitidos. En este caso procederá la quiebra dé oficio.
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